AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2677/2013. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTE Y PONEN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2677/2013. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTE Y PONEN

Fecha: 08-May-2015

Artículo Garantías Judiciales

"...

"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

"...

"d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

"e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; ...".

Sobre este punto, es necesario destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia evolutiva y progresiva, ha interpretado el sentido del precitado artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El tribunal interamericano ha dicho que las personas procesadas penalmente tienen derecho a una defensa oportuna,(6) técnica,(7) eficaz(8) y material.(9)

De igual manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con los alcances y el contenido de una defensa efectiva en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, afirmó lo siguiente:

"61. La acusación puede ser enfrentada y refutada por el inculpado a través de sus propios actos, entre ellos la declaración que rinda sobre los hechos que se le atribuyen, y por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien asesora al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas."

"62. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona ..., el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo."

De igual modo, en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, el Tribunal Interamericano interpretó que la defensa adecuada que debe garantizar el Estado en términos del artículo 8.2 de la Convención, debe ser una defensa efectiva, lo que no se traduce en una mera formalidad procesal (lo cual equivaldría a no contar con una defensa técnica), sino que el defensor debe actuar de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así, que sus derechos se vean lesionados:

"155. En especial, la Corte resalta que la defensa suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual, el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas ... . Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona, el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo ... . Sin embargo, el nombrar un defensor de oficio con el solo objeto de cumplir con una formalidad procesal, equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados."

Criterio este último que, conforme al criterio del Pleno de este Alto Tribunal en la consulta "Expediente Varios 912/2010", resulta obligatorio para todos los jueces mexicanos.

Se estima aplicable por identidad de razón la tesis aislada en materia constitucional P. LXV/2011 (9a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página quinientos cincuenta y seis, que textualmente establece:

"SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO. El Estado Mexicano ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ello, cuando ha sido parte en una controversia o litigio ante esa jurisdicción, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada, correspondiéndole exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado Mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por aquél. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun como tribunal constitucional, no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es correcta o incorrecta, o si excede en relación con las normas que rigen su materia y proceso. Por tanto, la Suprema Corte no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el Estado Mexicano dichas sentencias constituyen cosa juzgada. Lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano, al haber figurado como parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella."

"VARIOS 912/2010. 14 de julio de 2011. Unanimidad de once votos en relación con la obligatoriedad de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; votaron con salvedades: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Mayoría de ocho votos en cuanto a la posibilidad de revisar si se configura alguna de las excepciones del Estado Mexicano al reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de aquélla, o alguna de las reservas o declaraciones interpretativas formuladas por el Estado Mexicano; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio."

Al tenor de las consideraciones jurídicas precedentes, debe entenderse que el derecho humano de defensa adecuada establecido a favor del imputado sometido a un procedimiento penal, referido en la Constitución Federal, se garantiza y protege de manera plena y efectiva, cuando es ejercido con la asistencia técnica de un abogado, que por tener el carácter de profesionista en derecho, está en condiciones de proporcionar la asesoría jurídica necesaria al gobernado para que responda a la imputación que se formula en su contra.

En suma, el hecho de que este Alto Tribunal constituya a la defensa adecuada como un requisito de validez del procedimiento, denota no sólo una especial preocupación por el resguardo de un derecho fundamental, sino que también destaca la actuación del abogado como un requisito que permite una mejor consecución y orden de todo el proceso, incluyendo la etapa de averiguación previa. En este último caso, más que un "derecho" del imputado, la intervención de un abogado debe verse también como una necesidad de la administración de justicia.

Estas justificaciones -esgrimidas para fundar la necesidad de la obligada intervención de un asistente técnico- responden al hecho sustancial de que, para confrontar al poder de la institución acusatoria, se precisa de una persona formada en derecho y en la práctica penal. Así, en el proceso mexicano, la defensa constituye un requisito formal. Es decir, debe existir una contradicción dialéctica entre el Ministerio Público que monopoliza la acción penal y la defensa para que exista un equilibrio procesal. Luego, la defensa adecuada no significa conformarse con la autodefensa o la defensa de confianza, sino que una correcta interpretación del concepto "defensa adecuada", requiere la necesaria intervención de un abogado que puede ser privado o público.

Congruente con lo anterior, esta Primera Sala estima incorrecta la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado por la que valida la violación del derecho humano de la defensa adecuada, suscitada al momento en que el quejoso rindió declaración ministerial sin la asistencia técnica de un profesionista en derecho.

Sobre este punto, es importante añadir que tal y como lo refirió el órgano de amparo, en su sentencia que ahora se estudia, en dicha diligencia el quejoso negó las imputaciones por lo que hace al delito de robo y aceptó las relativas a los ilícitos de lesiones y tentativa de homicidio (que es el delito por el cual finalmente se le procesó); sin embargo, aunque el quejoso se hubiere limitado a negar todas las acusaciones en su contra, se debe aclarar que la simple negativa de la imputación o incluso la reserva para no declarar por parte del inculpado, no siempre trasciende en el ejercicio de la defensa adecuada. En principio, esto será válido, siempre que el inculpado esté debidamente asesorado por un profesional en derecho, pues en esta medida está en condiciones de asumir las consecuencias que ello representa, pero opta por esta posición por considerar que le resulta benéfica. Sin embargo, esta no puede señalarse como una regla general, habrá condiciones en las que incluso la omisión de declarar o de negar la imputación, sin la asistencia técnica debida, pueden implicar una afectación jurídica trascendental para el inculpado, que no hubiera resentido con tal magnitud, si bajo el consejo de un profesionista en derecho pudiera exponer la versión de los hechos que coadyuve a su defensa, aporte las pruebas que considere pertinentes o pudiera incluso, no negar la comisión de una acción sino aceptarla y exponer las razones que justificaron su actuar, pues ello, pudiera dar lugar a atenuar o excluir el reproche penal que se imputa.

Bajo esta línea de análisis, debe quedar claramente diferenciada que la posibilidad de negar la imputación por parte del inculpado es una condición contingente que de ninguna manera anula el carácter de ilícito de la declaración que rindió sin la asistencia de un profesionista en derecho, con mayor razón si admitió los hechos atribuidos, puesto que por tratarse de una violación directa al derecho humano de defensa adecuada, no puede tomarse en cuenta para efectos de valoración, al dictar cualquier resolución que determine la situación jurídica del gobernado sujeto a un procedimiento penal.

Por tal motivo, la diligencia ministerial debe ser excluida como medio de prueba, con independencia de su contenido. Esto significa que las autoridades no requieren realizar una evaluación a priori de la declaración del inculpado rendida sin la asistencia técnica jurídica de un abogado, para determinar si tiene efectos perjudiciales hacia la defensa, o si verte elementos de exculpación que pudieran beneficiarle, para estimar que puede convalidarse, si posteriormente es ratificada ante el Juez de la causa. Incluso, aun en el supuesto de que aportara elementos de exculpación, a tal circunstancia no puede otorgársele el alcance de validar una actuación judicial ilícita que se practicó en contravención a los derechos humanos del imputado.(10)

De esta forma, al tener clara cuál es la correcta interpretación de los alcances del derecho de defensa adecuada, pero ahora técnica y efectiva, a que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal -en el texto anterior a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho- por lo que respecta a la ilicitud de la declaración rendida ante el Ministerio Público sin la asistencia jurídica de un abogado, entendido esto como un profesionista en derecho, debe ser excluida de todo juicio de valoración probatoria, en las resoluciones que determinan la situación jurídica del gobernado; resulta evidente que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito se apartó de la misma.

Así, es claro que la interpretación aquí vertida debe tener un impacto en la revisión de los planteamientos de legalidad que haga el órgano colegiado. Es por ello que debe, en la materia de la revisión, REVOCARSE la sentencia recurrida y devolver los autos relativos al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Esto para que, partiendo de la interpretación constitucional expuesta en la presente ejecutoria, se avoque de nueva cuenta al estudio de la legalidad de la resolución dictada por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de fecha ocho de octubre de dos mil doce, en el toca penal "**********", que constituye el acto reclamado en el juicio constitucional del que deriva el presente recurso de revisión.

La solución jurídica anteriormente adoptada, ya fue sustentada por esta Primera Sala en sesión de veintiséis de junio de dos mil trece, al resolver por mayoría de votos, los autos del amparo directo en revisión 1519/2013, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como el amparo directo en revisión 1520/2013, resuelto por mayoría de votos de esta Primera Sala, bajo la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; así como recientemente en los amparos directos en revisión 2809/2012, 3535/2012 y 449/2012, bajo las ponencias de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo, respectivamente, resueltos por mayoría de votos en la sesión del pasado día veintiocho de agosto de dos mil trece.

Finalmente, debe decirse que los agravios hechos valer por el quejoso resultan inoperantes, pues en ellos, sólo se expresan cuestiones de mera legalidad que resultan ajenas al conocimiento de este Alto Tribunal.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2007, igualmente sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página setecientos treinta, cuyos rubro y texto, son del tenor literal siguiente:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."