AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2677/2013. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTE Y PONEN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2677/2013. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTE Y PONEN

Fecha: 08-May-2015

En Conclusión Dijo Que La Sentencia Es Inconstitucional

QUINTO. Procedencia del recurso. Establecido lo anterior, debe decirse ahora que tal y como se precisó en diverso apartado de esta ejecutoria, primeramente deberá analizarse si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa y además, si se acreditan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.

De conformidad con el citado precepto constitucional, en relación con el precepto de referencia de la Ley de Amparo, se obtiene que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:

I. En la sentencia recurrida se hubiere resuelto u omita decidir, cuando hubiere sido planteado, sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal;

II. O de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; y,

III. El tema planteado entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

Ahora bien, en el caso particular se advierte que si bien es cierto que el quejoso no expuso en su demanda de amparo motivo de disenso alguno en el que exprese la inconstitucionalidad de normas generales o pretendido que se estableciera la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, empero, es evidente que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, entró al análisis de los preceptos constitucionales referidos por el quejoso y de los elementos del delito que se le imputa, esgrimiendo disertaciones que entrañaron establecer el alcance de un precepto constitucional en virtud del estudio sobre el derecho a la defensa adecuada, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción IX, párrafo cuarto, de la Constitución Federal -en su texto previo a la reforma acusatoria-.

Consecuentemente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que en el presente asunto, SÍ se reúnen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.

SEXTO. Estudio del asunto. No obstante que los agravios hechos valer por el quejoso no tienden a combatir las consideraciones que en materia de la interpretación constitucional planteó el Tribunal Colegiado de Garantías, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al advertir que se trata del sentenciado en una causa penal, privado de su libertad, procede a suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.

En ese orden de ideas, conviene recordar que el Tribunal Colegiado al hacer la interpretación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción IX, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aún vigente en el Distrito Federal, debido a que no se ha emitido la declaratoria del órgano legislativo local sobre la incorporación plena en los ordenamientos legales correspondientes del sistema penal oral y acusatorio contemplado en la reforma constitucional de dos mil ocho, acorde con el artículo transitorio del respectivo decreto, verificó el estudio del tema de la defensa adecuada, resolviendo que la circunstancia de que la persona de confianza que designó el quejoso para que lo asistiera al rendir su declaración ministerial, no sea perito en derecho o profesional del ramo, no invalida su declaración ministerial, ni se traduce en una defensa inadecuada, pues de la interpretación del precepto constitucional en cita, desprendió que no necesariamente debe ser un profesional del derecho en quien recaiga tal designación, porque la garantía de defensa consagrada en este precepto fundamental, se encuentra sujeta a las limitaciones y reglamentaciones que al respecto se establezcan en la ley procesal respectiva y, al no señalarse tal exigencia para colmar esa garantía en el artículo 269 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el cual resulta aplicable al regir específicamente esa garantía en esta fase previa procedimental, era inconcuso que el inculpado, dijo, se encuentre autorizado para ejercer dicha garantía constitucional por sí, por un abogado o por persona de su confianza. De ahí que para el debido desahogo de esa diligencia ministerial no se requiera que la designación aludida recaiga forzosamente, en un perito o profesional del ramo.

Pues bien, la anterior consideración no se considera acertada, precisamente en atención a los planteamientos que a continuación se exponen.

En primer lugar, debe especificarse que la materia del presente estudio consiste en determinar si se viola o no en perjuicio del imputado el referido Derecho fundamental a la defensa adecuada, cuando se permite que una persona asista a un indiciado en una diligencia sin acreditar legalmente su condición de abogado. Dicho en otras palabras, la pregunta que debe responderse para resolver el presente recurso de revisión es la siguiente: ¿Fue correcta la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado con respecto al contenido del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho- en el sentido de que el derecho a contar con una defensa adecuada durante la fase procedimental de averiguación previa se garantiza cuando es realizada por una persona de confianza que no es licenciado en derecho?