AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2677/2013. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTE Y PONEN
Fecha: 08-May-2015
Que El Testimonio Aislado De Una Persona No Basta Para Determinar La Responsabilidad Del Acusado
• Que una simple y singular declaración no puede traer como consecuencia la restricción de la libertad de una persona.
III. Consideraciones del Tribunal Colegiado. En cuanto a la materia de constitucionalidad y convencionalidad, el Tribunal Colegiado del conocimiento, argumentó lo siguiente:
• En suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo vigente, entró al análisis de los preceptos constitucionales referidos por el quejoso y de los elementos del delito que se le imputaba.
• En atención a ello, calificó de infundados los argumentos que entendió destinados a señalar como violados los artículos 1o., 14, 16, 17 y 21 constitucionales, pues en cuanto al primero de ellos, dijo que a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, esencialmente establecía el reconocimiento de los derechos humanos en nuestro sistema jurídico y la aplicación del principio pro persona, como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, privilegiando aquellas que brinden mayor protección a los gobernados.
• Dijo no advertir que las autoridades de instancia hubieran realizado alguna actuación que atentara contra los derechos humanos del quejoso.
• Tocante a las formalidades esenciales del procedimiento, precisó que el acto reclamado derivaba de la indagatoria respectiva que dio inicio con la denuncia de una persona y la declaración del ofendido, en la cual compareció el quejoso el dos de octubre de dos mil once a rendir declaración ministerial, en cuya diligencia se le hicieron saber los derechos que a su favor establece el artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal, acorde con lo previsto en el numeral 269 del ordenamiento procesal penal local, y nombró como persona de su confianza a *********, quien aceptó y protestó el cargo, y asistió al inculpado, mismo que negó las imputaciones por el delito de robo y aceptó las relativas a los delitos de lesiones y tentativa de homicidio.
• Sobre tal aspecto, señaló el órgano colegiado que la circunstancia de que la persona de confianza que designó el quejoso para que lo asistiera al rendir su declaración ministerial, no sea perito en derecho o profesional del ramo, no invalida su declaración ministerial, ni se traduce en una defensa inadecuada, pues de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción IX, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, se desprende que no necesariamente debe ser un profesional del derecho en quien recaiga tal designación, porque la garantía de defensa consagrada en ese precepto fundamental, se encuentra sujeta a las limitaciones y reglamentaciones que al respecto se establezcan en la legislación procesal respectiva y, al no señalarse la mencionada exigencia para colmar tal garantía en el artículo 269 del Código Federal de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual resulta aplicable al regir específicamente esa garantía en esta fase previa procedimental, es inconcuso, dijo, que el inculpado se encuentre autorizado para ejercer dicha garantía constitucional, por sí, por un abogado, o por persona de su confianza. De ahí, que para el debido desahogo de esa diligencia ministerial no se requiera que la designación aludida recaiga forzosamente en un perito en derecho o profesional del ramo.
• Que resulta aplicable al respecto el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 9/2006, de rubro: "DECLARACIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE REQUISITO LEGAL QUE LA PERSONA QUE ASISTA A LOS INCULPADOS EN SU DESAHOGO SEA UN LICENCIADO EN DERECHO."
- Considerando
- I Antecedentes
- Ii Conceptos De Violación
- Que En El Presente Caso Cobra Aplicación La Tesis Testigo De Oídas
- Que El Testimonio Aislado De Una Persona No Basta Para Determinar La Responsabilidad Del Acusado
- Iv Agravios
- En Conclusión Dijo Que La Sentencia Es Inconstitucional
- La Anterior Interrogante Debe Ser Contestada En Sentido Negativo
- A Del Inculpado
- B De Los Derechos De Toda Persona Imputada
- Transitorios
- Artículo
- Artículo Garantías Judiciales
- Primero En La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Foja Del Toca En Que Se Actúa
- En Razón De Lo Anteriormente Expuesto La Corte Presenta El Siguiente Análisis