AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2677/2013. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTE Y PONEN
Fecha: 08-May-2015
Transitorios
"PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
"SEGUNDO. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.
"En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.
"En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.
"TERCERO. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio Segundo. ...".
De acuerdo a las normas de tránsito legislativo enunciadas, se advierte que en la reforma penal de dieciocho de junio de dos mil ocho, en lo atinente al artículo 20 de la Carta Magna, se estableció que por ser parte del sistema procesal penal acusatorio entraría en vigor cuando lo estableciera la legislación secundaria respectiva, sin exceder del plazo de ocho años a partir de la publicación del decreto (vacatio legis). Sin embargo, para que estuvieran en condiciones de aplicación, se estableció que la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrían que expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales necesarios para incorporar el sistema procesal penal acusatorio. Y una vez realizado lo anterior, emitir la declaratoria en la que se señale expresamente que el sistema procesal acusatorio ha sido incorporado a los ordenamientos legales y que las garantías reconocidas en la Constitución Federal empezarán a regular las formas y términos en los que se sustanciarán los procedimientos penales.
Ahora bien, con base en la información anterior, se reitera, que de acuerdo a los datos asentados en la sentencia de amparo recurrida, los hechos delictivos definitivamente imputados al quejoso acontecieron en esta ciudad capital (Distrito Federal) el doce de junio de dos mil once. Con motivo de estos hechos, el entonces imputado rindió declaración ante el Ministerio Público capitalino el dos de octubre del mismo año, y nombró como persona de su confianza (no abogada) a **********.
En una impresión inicial y de acuerdo a la época en que el recurrente rindió declaración ante el Ministerio Público con la asistencia de persona de confianza; dado que en el Distrito Federal aún no ha entrado en vigor el sistema procesal penal acusatorio, en términos de las directrices establecidas por los artículos transitorios referidos, podría afirmarse que la exigencia constitucional en el sentido de que la defensa adecuada implica la asistencia del imputado por abogado no podía haber sido acatada por la autoridad ministerial que recibió la declaración de actual recurrente en la etapa de averiguación previa. Esto, se insiste, porque la reforma constitucional no ha entrado en vigor en la entidad federativa en la que se tramitó el proceso penal.
Por tanto, la asistencia que tuvo el recurrente en la época en la que rindió declaración ministerial a través de persona de confianza, tenía fundamento en el texto del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, tal como lo destacó el Tribunal Colegiado en su sentencia recurrida.
Sin embargo, el problema en este caso, no es determinar si el alcance de protección del derecho de defensa adecuada debe regirse en términos de la entrada en vigor de la norma constitucional que explícita, que ésta debe ser técnica, esto es, por medio de un profesionista en derecho. En el caso, es necesario puntualizar que, el paradigma de revisión de la constitucionalidad de los actos de autoridad a través de los juicios de amparo, se ha transformado con motivo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos.
En efecto, el diez de junio de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reforma a diversos artículos de la Constitución Federal, entre los que destaca la realizada al artículo 1o., cuyo contenido establece:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley ...".
La trascendencia de esta reforma constitucional radica, entre otros aspectos, en el cambio de la visión de protección de derechos al sustituirse el término de "garantías otorgadas" por la Constitución, por el de "derechos humanos reconocidos" en la misma Carta Magna. Además, se incorporó como directriz constitucional el principio pro persona, en virtud del cual, todas las normas relativas a la protección de derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales en la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Razón por la cual, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
El objeto y fin del reconocimiento positivo constitucional y convencional de los derechos humanos es garantizar la protección de la dignidad humana. Sobre este punto, no sobra decir que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que el orden jurídico de nuestro país reconoce que la dignidad humana es la condición y la base de todos los derechos fundamentales.(4)
Es en este contexto en que debe interpretarse el contenido del derecho humano de defensa adecuada en materia penal previsto a favor del imputado, para establecer que su ejercicio eficaz y la forma de garantizar el derecho implica que el gobernado esté asistido por un profesional en derecho, lo que implica contar con defensa técnica.
Este es el alcance de protección que se asume a partir de la interpretación del derecho acorde a los propios criterios que ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y normas de derecho internacional que resulten aplicables.
Por tanto, esta Primera Sala determina que contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Colegiado recurrido, para efectos de garantizar la defensa adecuada de un inculpado a que se refiere la fracción IX del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal -se insiste, en el texto anterior a la reforma publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho- es necesario que esa defensa esté representada por un licenciado en derecho, por tratarse de la persona que cuenta con la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente al inculpado; características que no satisface la persona de confianza. En este sentido, el indiciado durante la etapa de averiguación previa y proceso penal seguido ante autoridad judicial, debería estar asistido por un licenciado en derecho (abogado particular o defensor de oficio), a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal.
En otras palabras, contra lo afirmado por el Tribunal a quo, esta Primera Sala determina que, al no haber contado el quejoso en la etapa de averiguación previa con la asesoría de un profesional del derecho; esto es, por una persona con capacidad en la materia que pudiera defender con conocimiento jurídico y suficiente sus intereses, a fin de que su garantía de seguridad jurídica en el procedimiento penal se viera respetada, se le privó de contar con una defensa adecuada/eficaz en la fase procedimental de averiguación previa. Lo anterior, a virtud de que el Ministerio Público -autoridad en dicha fase- debió procurar que la persona de confianza señalada por el entonces indiciado (**********), acreditara ser licenciada en derecho con el título profesional correspondiente, a fin de garantizar la protección del derecho a la defensa adecuada; y al no hacerlo, éste se violó irremediablemente.
Criterio de interpretación que es coincidente con los asumidos por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los diversos precedentes a que se ha hecho referencia, respecto a que la modalidad de ejercicio de la defensa adecuada deberá ser técnica, esto es, ejercida por abogado titulado, así como oportuna y material. Además, si recae sobre un defensor público, éste necesariamente deberá ser un abogado titulado. Lo anterior tiene sustento, en el criterio jurisprudencial 1a./J.23/2006, emitido por esta Primera Sala, en el que se precisó que, en términos de las fracciones IX y X del artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal, del texto anterior a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, la prerrogativa de defensa adecuada no es un mero requisito formal, sino que requiere de la participación efectiva del imputado en el procedimiento. Por tanto, la persona detenida puede ejercer el derecho a defenderse desde que es puesto a disposición del Ministerio Público y tiene derecho a que su defensor, entendido éste como asesor legal, esté presente físicamente y a recibir su ayuda efectiva. En consecuencia, el detenido, si así lo decide, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial.(5)
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que esta Primera Sala advierte que en el momento de los hechos, ya se encontraba vigente tanto el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos, instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano el dos de marzo de mil novecientos ochenta y uno, y el veintitrés de ese mismo mes y año, los cuales, son aplicables al caso concreto.
En efecto, el primero de estos instrumentos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, precisa en el artículo 14.3, inciso d), lo siguiente:
- Considerando
- I Antecedentes
- Ii Conceptos De Violación
- Que En El Presente Caso Cobra Aplicación La Tesis Testigo De Oídas
- Que El Testimonio Aislado De Una Persona No Basta Para Determinar La Responsabilidad Del Acusado
- Iv Agravios
- En Conclusión Dijo Que La Sentencia Es Inconstitucional
- La Anterior Interrogante Debe Ser Contestada En Sentido Negativo
- A Del Inculpado
- B De Los Derechos De Toda Persona Imputada
- Transitorios
- Artículo
- Artículo Garantías Judiciales
- Primero En La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Foja Del Toca En Que Se Actúa
- En Razón De Lo Anteriormente Expuesto La Corte Presenta El Siguiente Análisis