AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2677/2013. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTE Y PONEN
Fecha: 08-May-2015
Considerando
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.
El recurso de revisión planteado por el recurrente, fue interpuesto en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, le fue notificada en forma personal al quejoso el miércoles diez de julio de dos mil trece, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves once del citado mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.
Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del viernes doce de julio al lunes doce de agosto de dos mil trece, sin contar en dicho plazo los días trece y catorce de julio, tres, cuatro, diez y once de agosto por corresponder a sábados y domingos, así como el periodo vacacional que abarcó del martes dieciséis al miércoles treinta y uno de julio de dos mil trece, por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la misma Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el quejoso interpuso recurso de revisión el once de julio de dos mil trece, resulta indudable que se interpuso oportunamente.(1)
Lo anterior es así, no obstante que la interposición del recurso ocurrió antes de que iniciara el cómputo del plazo correspondiente, pues es criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, mismo que se comparte, que en ese caso no puede considerarse extemporáneo, en tanto que lo pretendido por las disposiciones que marcan la temporalidad del plazo para hacer valer medios de impugnación, es que el recurso no se haga valer después de concluido aquél, pero no impiden que pueda presentarse antes de que inicie. Dicho criterio, que por analogía se invoca, se encuentra contenido en la siguiente jurisprudencia:
"RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO."(2)
TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto deberá dilucidarse, como primer aspecto, si el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resulta o no procedente y, en su caso, determinar si las razones que tomó en cuenta dicho órgano de control para negar el amparo solicitado, en cuanto a la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala, resultan acertadas.
CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso. A fin de facilitar la comprensión del presente asunto, en el presente apartado, esta Primera Sala procederá a sintetizar los ANTECEDENTES del mismo, así como también a reseñar los principales CONCEPTOS DE VIOLACIÓN que esgrimió la parte quejosa, aunado a las diversas ARGUMENTACIONES LÓGICO JURÍDICAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO a fin de dar respuesta a las mismas y, finalmente, los CONCEPTOS DE AGRAVIO que al respecto fueron emitidos por la parte procesal disidente.
- Considerando
- I Antecedentes
- Ii Conceptos De Violación
- Que En El Presente Caso Cobra Aplicación La Tesis Testigo De Oídas
- Que El Testimonio Aislado De Una Persona No Basta Para Determinar La Responsabilidad Del Acusado
- Iv Agravios
- En Conclusión Dijo Que La Sentencia Es Inconstitucional
- La Anterior Interrogante Debe Ser Contestada En Sentido Negativo
- A Del Inculpado
- B De Los Derechos De Toda Persona Imputada
- Transitorios
- Artículo
- Artículo Garantías Judiciales
- Primero En La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Foja Del Toca En Que Se Actúa
- En Razón De Lo Anteriormente Expuesto La Corte Presenta El Siguiente Análisis