AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2677/2013. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTE Y PONEN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2677/2013. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTE Y PONEN

Fecha: 08-May-2015

La Anterior Interrogante Debe Ser Contestada En Sentido Negativo

Sobre el particular, es importante destacar que los hechos delictivos acontecieron en esta ciudad capital (Distrito Federal) el doce de junio de dos mil once y que además, el disidente rindió su declaración ministerial el dos de octubre de ese mismo año; por tanto, es indudable que el proceso penal se inició al tenor del marco constitucional vigente antes de la reforma constitucional acusatoria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.

Ahora bien, esta Primera Sala estima necesario dotar de contenido, aun de manera sucinta, al tantas veces invocado derecho fundamental a la defensa adecuada, para lo cual, conviene hacer referencia a diversos precedentes sustentados por este Alto Tribunal, entre los cuales destacan los juicios de amparo directo 8/2008, 9/2008, 10/2008 y 33/2008, así como la facultad de atracción 275/2011, en los que se analizó la prerrogativa fundamental de referencia, en relación con la asistencia que debe otorgarse al inculpado.

En dichos asuntos, este Supremo Tribunal Constitucional concluyó que dicha prerrogativa consiste en dar oportunidad a todo inculpado de que tenga defensor y que éste, a su vez, tenga la oportunidad de aportar pruebas, promover medios de impugnación, exponer argumentos de derecho y utilizar los beneficios procesales que la legislación correspondiente establezca para la defensa de su patrocinado.

En atención a estas características, se arribó al criterio de que la asistencia legal que debe proporcionar el defensor -a la cual se refiere la Constitución- no sólo debe estar relacionada con la presencia física de este profesional, sino que debía interpretarse en el sentido de que exista una efectiva ayuda del asesor legal.

Desde esa perspectiva, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el derecho fundamental a la defensa adecuada, implica que el defensor debe contar con tiempo y con los medios suficientes y necesarios para la preparación de la defensa; también debe contar con la posibilidad de alegar en la audiencia y ofrecer pruebas, por lo que la participación efectiva del defensor, es un elemento imprescindible para considerar satisfecho el derecho en cuestión. Sobre el particular, es importante destacar que el concepto de defensa adecuada no debe confundirse con defensa exitosa, sino que basta con que se realicen todas las gestiones jurídicas en estricto apego a derecho y bajo los principios que establece la ley reglamentaria.

Por lo anterior, debe aclararse que la facultad del juzgador para analizar los casos en los que se invoque la vulneración a dicha prerrogativa fundamental, se limita a asegurar que las condiciones que posibilitan la defensa adecuada sean satisfechas durante el proceso. Esto es así, pues tal y como lo sostuvo esta Primera Sala en los precedentes destacados, si bien el juzgador, se encuentra constreñido a velar por el respeto a las condiciones que permitan la defensa adecuada, no cuenta con facultades para calificar el grado de diligencia con que se conduce un defensor al momento de realizar su labor, pues revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, excede de las facultades conferidas para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada.

En efecto, si bien se reconoce la posibilidad de que a lo largo de cualquier proceso penal, de hecho, puedan existir deficiencias en la estrategia del defensor, ya sea particular o de oficio, tal posibilidad no conlleva a afirmar que el juzgador está obligado a subsanar tales deficiencias. Exigir lo contrario sería tanto como obligarlo a velar por los intereses del inculpado, lo cual, resultaría contrario a uno de los principios básicos que deben caracterizar la actuación de todo Juez; a saber, el de la imparcialidad.(3)

Como corolario de lo anterior, podemos señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a todo gobernado el derecho de acceder a una defensa adecuada. Este derecho, al estar consagrado como derecho fundamental, entraña, en primer lugar, una prohibición al Estado, que consiste en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y, por otro, un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar a un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que corresponden dentro del proceso penal, para desvirtuar la acusación del Ministerio Público.

Las consideraciones anteriores dieron lugar a la jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (9a.), sustentada por esta Primera Sala, consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página cuatrocientos treinta y tres, que ad literam establece:

"DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA. La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe permitir una instrumentación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el Juez de la causa garantiza la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente, de manera que si en los hechos no puede calificar su adecuada defensa -en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo-, ello no significa que el Juez de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el Juez respeta la garantía de defensa adecuada: (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que ello signifique que esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada."

Una vez expuesto lo anterior, esta Primera Sala estima necesario hacer referencia a los antecedentes legislativos inmediatos que reconocen en la Constitución Federal el derecho humano de defensa adecuada.

La modalidad en que se ejerce dicha prerrogativa fundamental está contenida en el artículo 20, apartado "A", fracción IX, de la Constitución Federal, que en su texto anterior a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, establecía:

"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: