DERECHO FUNDAMENTAL A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. ACCIONES BÁSICAS QUE IMPLICAN SU INTERVENCIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHO FUNDAMENTAL A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. ACCIONES BÁSICAS QUE IMPLICAN SU INTERVENCIÓN.

Fecha: 24-Nov-2017

Caso Cabrera García Sentencia De Fondo

"105. ... esta Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. No se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal."

28. Ídem.

"106. ..., la Corte observa que el artículo 7.4 de la Convención alude a dos aspectos: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos."

29. Ibíd.

"96. Tomando en cuenta la dificultad de establecer de inmediato la nacionalidad del sujeto, la Corte estima pertinente que el Estado haga saber al detenido los derechos que tiene en caso de ser extranjero, del mismo modo en que se le informa sobre los otros derechos reconocidos a quien es privado de libertad."

30. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que si no se respeta la voluntad de la persona extranjera detenida para decidir si contacta o no al consulado de su país, una vez que fue informado de sus derechos, se comete una violación a las prerrogativas de la persona extranjera privada de la libertad. Las autoridades del Estado receptor no deben notificar motu proprio al consulado del país del cual es originaria la persona extranjera, de que ésta fue detenida.

En el Caso Vélez Loor vs. Panamá, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, de 23 de noviembre de 2010, el tribunal interamericano señaló:

"155. El tribunal pasa, seguidamente, a determinar si el Estado informó al señor ... del derecho que le asistía. Del expediente obrante ante la Corte no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que el Estado haya notificado al señor ..., como detenido extranjero, su derecho a comunicarse con el funcionario consular de su país, a fin de procurar la asistencia reconocida en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. La Corte considera que corresponde al Estado demostrar que en el presente caso cumplió con la obligación de notificar al señor ... el derecho a la asistencia consular que asiste a todo extranjero detenido y no sólo a la Embajada de Ecuador. Sobre esto, es importante resaltar que la Convención de Viena pone la decisión de ser o no visitado por el funcionario consular en manos del detenido."

31. En el Caso Avena y otros nacionales mexicanos, México vs. Estados Unidos de América, sentencia del 31 de marzo de 2004, la Corte Internacional de Justicia señaló:

"131. Como lo expuso en su sentencia en el caso Lagrand, "los Estados Unidos de América, por los medios que escoja, debe permitir la revisión y la reconsideración de la condena y de la sentencia" [I.C.J. Reportes 2001, p. 516.para. 128 (7); énfasis añadido], la Corte reconoce que las modalidades concretas de dicha revisión y reconsideración deben dejarse a cargo primeramente de los Estados Unidos. Debe subrayarse, sin embargo, que esta libertad en la elección de los medios para tal revisión y reconsideración no es sin restricciones: tal y como el párrafo de sentencia citada deja abundantemente claro, dicha revisión y reconsideración debe llevarse a cabo "tomando en cuenta la violación de los derechos dispuestos en la Convención" (I.C.J. Reportes 2001, p. 514, para. 125), incluyendo, en particular, la relativo a las consecuencias legales de la violación sobre los procedimientos penales que siguieron a la violación."

32. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar que el derecho individual de información establecido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares permite que adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido proceso legal consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y que este precepto establece garantías mínimas susceptibles de expansión a la luz de otros instrumentos internacionales como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que amplían el horizonte de la protección de los justiciables. Opinión Consultiva OC-16/99, párrafo 124.

33. Los parámetros de cumplimiento al derecho de asistencia consular han sido establecidos por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos directos en revisión 517/2011 y 3319/2012, resueltos en sesiones de 23 y 30 de enero de 2012.

34. Resuelto por mayoría de tres votos en sesión de veintitrés de enero de dos mil trece. Secretarios Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos.

35. Un concepto semejante ha sido utilizado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América. Véanse las siguientes sentencias de la de la Corte Suprema de Estados Unidos: United States v. Wade (1967), Stovall v Denno (1967), Foster v. California (1969), United States v. Ash (1973), Neil v. Biggers (1972), Moore v. Illinois (1977), Mason v. Brathwaite (1977) y Perry v. New Hampshire (2011).

36. Como lo sostuvo esta Primera Sala en la sentencia recaída a solicitud de facultad de atracción 45/2011, resuelta en sesión de 11 de mayo de 2011, la doctrina ha distinguido dos modelos del derecho procesal penal: el modelo garantista (que corresponde con el derecho penal mínimo) y el modelo decisionista (que corresponde con el derecho penal máximo). El modelo garantista se orienta a la averiguación de una verdad procesal empíricamente controlable y controlada, limitada por el principio de taxatividad; asimismo, las garantías procesales circundan la averiguación de la verdad procesal a través de cánones como la presunción de inocencia, la carga de la prueba de la acusación, el principio in dubio pro reo, la publicidad del procedimiento probatorio, el principio de contradicción y el derecho de defensa mediante la refutación de la acusación. Por el contrario, el modelo decisionista apunta a la búsqueda de la verdad fundada esencialmente en valoraciones y en averiguaciones de "verdades" políticas que van más allá de la prueba, perseguidas sin límite normativo en cuanto a los medios de adquisición de las pruebas y al mismo tiempo no vinculada sino discrecional, aunque sólo fuera porque la indeterminación y el carácter valorativo de las hipótesis acusatorias reclaman, más que pruebas, juicios de valor no refutables por la defensa. En este modelo, el fin (la obtención de la verdad sea cual fuere) justifica los medios. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.