DERECHO FUNDAMENTAL A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. ACCIONES BÁSICAS QUE IMPLICAN SU INTERVENCIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHO FUNDAMENTAL A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. ACCIONES BÁSICAS QUE IMPLICAN SU INTERVENCIÓN.

Fecha: 24-Nov-2017

Resolución Que Constituye La Materia Del Presente Recurso De Revisión

II) Conceptos de violación: Por cuanto se refiere al tópico de constitucionalidad in examine, el quejoso en sus conceptos de violación, esencialmente, argumentó que no se respetó su derecho consular, puesto que el Juez de Primera Instancia dejó de cumplir con la obligación de comunicar de inmediato a la representación diplomática del Estado de Israel en nuestro país, la detención del entonces quejoso.

III) Consideraciones de la sentencia recurrida. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al advertir que en el caso de que se trataba, durante el procedimiento judicial instruido en contra del quejoso, se incurrió en la violación a su derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, reconocido por los artículos 128, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales y 36, punto 1, incisos b) y c), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, por lo que a fin de reparar la violación en comento, determinó ejercer un control de convencionalidad ex officio, con base en las siguientes consideraciones:

a) En principio, el Tribunal Colegiado recurrido destacó que en el Caso Vélez Loor vs. Panamá, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el veintitrés de noviembre de dos mil diez, se desprende que ante la privación de libertad de una persona que no es nacional del país que le detiene (extranjero) goza del derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal el cual es un derecho individual y una garantía mínima protegida dentro del sistema interamericano.

Lo anterior, pues del criterio anotado en líneas precedentes, se aprecia que, en su caso, no era cierto lo afirmado por el Estado, de que "la notificación al consulado era suficiente", pues de lo citado en el apartado "152", se evidencia que el universo conceptual de los derechos humanos, busca remediar de modo tal de asegurar que la persona extranjera detenida disfrute de un verdadero acceso a la justicia, se beneficie de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas, y goce de condiciones de detención compatibles con el respeto debido a la dignidad de las personas; esto es, debe garantizarse: a) el derecho a ser notificado de sus derechos bajo la Convención de Viena; b) el derecho de acceso efectivo a la comunicación con el funcionario consular; y, c) el derecho a la asistencia misma.

b) De manera que, si en el caso de que se trata no se cumplió con tal derecho a la información sobre la asistencia consular, resulta claro que no se respetó su garantía de debido proceso y defensa, por lo que se violó en su perjuicio una de las formalidades esenciales del procedimiento, misma que trascendió al sentido del fallo, en tanto que el ahora impetrante del amparo en su calidad de extranjero detenido en un medio social y jurídico diferente a los suyos, debió de ser asistido en los términos precisados, a fin de que: