DERECHO FUNDAMENTAL A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. ACCIONES BÁSICAS QUE IMPLICAN SU INTERVENCIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHO FUNDAMENTAL A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. ACCIONES BÁSICAS QUE IMPLICAN SU INTERVENCIÓN.

Fecha: 24-Nov-2017

Ii Alcance Del Derecho A La Notificación Contacto Y Asistencia Consular

Tal como quedó precisado con antelación, de conformidad con el régimen de derechos humanos, vigente en nuestro país, todo individuo al momento de ser detenido por una autoridad, goza entre otros, de dos derechos fundamentales que resultan esenciales en la protección del régimen constitucional de la libertad personal: 1) El derecho a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora; y, 2) En el caso de que éste sea extranjero, a ser informado de su derecho a recibir asistencia consular. En atención a la litis de constitucional que fuera fijada ut supra, únicamente, nos ocuparemos del desarrollo del segundo de ellos; esto es, en atención a que la interpretación constitucional realizada por el tribunal a quo incidió precisamente en el derecho de todo extranjero a la información de su derecho a recibir asistencia consular, esta Primera Sala, únicamente, se ocupará de corroborar si dicha exégesis guarda o no congruencia con los precedentes destacados.

Así las cosas, debe decirse que en el derecho internacional, históricamente se ha reconocido el hecho de que una persona extranjera detenida se encuentra en una situación de desigualdad material frente a las autoridades del país receptor, con motivo de que se enfrenta a una cultura y prácticas sociales y jurídicas que le resultan ajenas y, en muchas ocasiones extrañas; lo que implica que se encuentra en una situación de vulnerabilidad y de riesgo de ser afectada en sus intereses jurídicos fundamentales.

De esta manera, tal y como ha quedado suficientemente explicitado, la intervención del funcionario consular en las circunstancias descritas, en favor de su connacional detenido, tiene fines tanto de protección personal, pues con su presencia prevendrá abusos en contra de la persona detenida, como de defensa legal, ya que facilitará el cabal entendimiento de la persona detenida de su situación jurídica. Máxime, cuando las oficinas consulares, incluso, están en condiciones de contactar y contratar abogados del país en donde los extranjeros se encuentran detenidos, a fin de que los asistan de manera mucho más efectiva.

Por tanto, los derechos a la información, contacto, libre comunicación, asistencia jurídica y visita consulares que implícitamente se consagran en el artículo 36 de la Convención de Viena, tienen como finalidad evitar la indefensión de la persona extranjera detenida frente a las autoridades del país receptor, por lo que dichas prerrogativas deben considerarse de naturaleza instrumental, pues su función es la defensa de los intereses jurídicos fundamentales de las personas extranjeras detenidas.

Se estima aplicable por identidad de razón la diversa tesis aislada en materia constitucional 1a. CLXXI/2013 (10a.), aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, Mayo de 2013, página quinientos treinta y dos, que textualmente establece:

"DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS EXTRANJEROS A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. SU CONTENIDO ESPECÍFICO Y RELEVANCIA PARA GARANTIZAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA DEFENSA ADECUADA DE LOS EXTRANJEROS.-Del artículo 36, primer párrafo, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, se derivan, para el extranjero detenido en territorio mexicano, los siguientes derechos. En primer término, es necesario que las autoridades informen al extranjero que ha sido detenido, o se encuentre bajo cualquier tipo de custodia, que tiene derecho a comunicarse con la oficina o representación consular de su país. La información de este derecho debe ser inmediata y no puede ser demorada bajo ninguna circunstancia. En segundo lugar, el extranjero tiene derecho a escoger si desea o no contactar a su respectivo consulado. En tercer lugar, y una vez que el extranjero decide que sí desea contactar a la oficina consular de su país, la autoridad deberá informar de esta situación a la oficina consular correspondiente que se encuentre más cercana al lugar en donde se realizó la detención. Esta comunicación deberá ser inmediata y realizarse a través de todos los medios que estén al alcance de la autoridad respectiva. Por último, la autoridad deberá garantizar la comunicación, visita y contacto entre el extranjero y la oficina consular de su país, a fin de que esta última le pueda brindar al extranjero una asistencia inmediata y efectiva. Este último punto, que representa la asistencia consular en un sentido estricto, tiene a su vez una serie de implicaciones que deben ser especificadas. La exigencia de asistencia consular en el proceso penal tiene especial proyección debido a la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados. La asistencia consular, en cuanto derecho subjetivo, tiene como finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que rigen un proceso penal, con la finalidad de evitar desequilibrios o limitaciones en la defensa del extranjero. En esta lógica, la asistencia consular es una garantía del correcto desenvolvimiento del proceso y una exigencia estructural del mismo. Así, el derecho fundamental a la asistencia consular de los extranjeros no puede ser concebido como un mero requisito de forma. Cuando una autoridad, ya sea policial, ministerial o judicial, impide a un extranjero la posibilidad de suplir sus carencias a través de los medios que el artículo 36 de la Convención de Viena pone a su disposición, no sólo limita sino que hace imposible la plena satisfacción del derecho a una defensa adecuada.

"Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos."

La última parte del inciso b) del párrafo 1 del artículo 36 del tantas veces citado convenio internacional, expresamente, establece el derecho fundamental de la persona extranjera detenida a ser informada "sin dilación" acerca de los derechos que se reconocen a su favor. Luego, para esta Primera Sala, resulta claro que el término "sin dilación" debe entenderse como "inmediatamente" tras la privación legal de la libertad, por lo que las autoridades del Estado receptor están obligadas a informarle a la persona extranjera detenida de los derechos que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares le reconoce, desde el momento mismo de su detención y siempre de manera previa a la rendición de su primera declaración ante cualquier autoridad.(23)

Sobre este punto, no debe soslayarse que incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que, en cuanto a la oportunidad, existe un estrecho vínculo entre el derecho de la persona extranjera detenida a ser informada sobre sus prerrogativas al contacto y asistencia consular, frente al derecho a ser informada de los motivos de la detención, esto, en términos del artículo 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(24) que textualmente establece:(25)

"Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella."

Consecuentemente, conforme lo dispuesto en ambos instrumentos internacionales a que se ha hecho referencia (Convención de Viena y Convención Americana de Derechos Humanos) existe una obligación a cargo de todas las autoridades del Estado receptor, a fin de informarle a la persona extranjera detenida de los derechos que el artículo 36 de la propia Convención de Viena sobre Relaciones Consulares le reconoce, desde el momento mismo de su detención, aunado al motivo legal que motivó su detención. Aspecto jurídico en el cual, de igual manera se advierte correspondencia para con la interpretación jurídica realizada por el tribunal recurrido.

Sin embargo, en aras de reforzar la anterior afirmación jurídica, debe decirse que la citada Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha resuelto en varios casos, que en términos del invocado artículo 7.4 de la Convención Americana, los agentes del Estado deben informar a la persona bajo su custodia de los motivos y razones de la detención desde el momento en que ésta se produjo, pues de esta manera se impiden las detenciones ilegales y arbitrarias y se protege el derecho de defensa de la persona detenida.(26)

Asimismo, dicho órgano jurisdiccional supranacional, ha sostenido que, el agente que realiza la detención, debe informar a la persona privada de la libertad y bajo su custodia, en un lenguaje simple y libre de tecnicismos, tanto de los hechos como las bases jurídicas en los que se sustenta la detención.(27) Reiteró que el artículo 7.4 de la Convención Continental, establece el derecho de la persona detenida a ser informada de los motivos de la detención y a ser notificada de la misma situación, sin demora; por tanto, determinó que los agentes estatales, desde el momento mismo del aseguramiento, deberán informar a la persona privada de la libertad de los motivos que originaron ésta, ya sea de forma oral o escrita; en cambio, la notificación de los cargos, necesariamente deberá ser por escrito.(28)

Derivado del análisis de los precitados criterios orientadores, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte la existencia de un vínculo, entre el derecho de la persona detenida a ser informada sin dilación de las prerrogativas de contacto y asistencia consular, en términos del artículo 36, párrafo 1, inciso b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y el derecho a ser informada sin demora de los motivos de la detención, según lo dispone el artículo 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, la información sobre el derecho al contacto y a la asistencia consular, así como la información sobre los motivos de la detención, cuando se trate de una persona extranjera, deberá suministrarse al mismo tiempo, esto es, desde el momento de la detención y siempre antes de que rinda declaración ante cualquier autoridad.

Con base en las anteriores argumentaciones, este Tribunal Constitucional concluye que, con motivo de la operatividad del sistema de justicia penal en nuestro país, corresponderá a las autoridades del propio Estado Mexicano, esto es, a la policía o a la autoridad que lleve a cabo la detención, el informar a la persona, por lo menos verbalmente, de manera sencilla y libre de tecnicismos, con respecto a los motivos y los fundamentos de la detención, al momento en que ésta se llevó a cabo. Además, deberá de ser igualmente informada de su derecho al contacto y a la asistencia consular; esto, de manera previa a que la persona rinda su primera declaración ante las autoridades competentes. El cumplimiento de esta obligación, cuando la detención la realice alguna autoridad, debe verificarse en el parte informativo u oficio de puesta a disposición y acepta prueba en contrario.

Si la detención la lleva a cabo un particular (lo cual sólo podrá ocurrir con motivo de sorprender en flagrancia al probable responsable) y la autoridad policiaca u otra autoridad recibe en custodia a la persona extranjera detenida, las autoridades deberán informar al imputado, en los términos del párrafo anterior, sobre los motivos y los fundamentos de la detención. Si la persona extranjera detenida es entregada en custodia directamente ante el Ministerio Público, éste deberá actuar en los términos del párrafo siguiente. Lo anterior deberá cumplirse antes de que la persona rinda su primera declaración ante las autoridades.

La obligación de notificar por escrito de los motivos de detención a la persona privada de la libertad está a cargo del Ministerio Público, una vez que la persona detenida ha sido puesta a su disposición. Los Jueces también deben cumplir con esta obligación una vez que la persona extranjera detenida se encuentra presencialmente sometida a su jurisdicción. Una vez más, es necesario reiterar que lo anterior deberá cumplirse antes de que la persona rinda su primera declaración ante dichas autoridades.

En conclusión, esta Suprema Corte determina que toda persona extranjera, desde el momento en que es detenida, tiene derecho a ser informada, por lo menos verbalmente, por la policía o las autoridades respectivas, de manera clara y sencilla, tanto de los motivos y los fundamentos de la detención, así como de su derecho al contacto y a la asistencia consular. Por tanto, una vez que es puesto a disposición del Ministerio Público y posteriormente ante el Juez, éstos deberán notificarle por escrito lo anterior. Ambas obligaciones deberán cumplirse por las autoridades antes de que la persona extranjera detenida rinda su primera declaración.

Luego, tal y como fácilmente puede advertirse, el ejercicio hermenéutico constitucional realizado por el tribunal a quo recurrido, deviene conforme y congruente con los criterios previamente sustentados por este Alto Tribunal.

No obstante lo anterior, esta Primera Sala estima necesario puntualizar que el cumplimiento de las directrices enunciadas, requiere, previamente, de la identificación o constatación del carácter de "extranjero" de la persona detenida. De esta forma, es posible que la identificación inmediata de la persona extranjera detenida sea difícil por no ser evidente que no es nacional mexicana o porque la persona no quiere que la autoridad tenga esa información.

Como una solución aceptable al problema relativo a la identificación de las personas extranjeras detenidas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos recomienda que las autoridades del Estado receptor le hagan saber inmediatamente a la persona que está bajo su custodia, de los derechos que el artículo 36 de la Convención de Viena le reconoce en caso de ser extranjero. Esta Primera Sala considera que una práctica de este tipo permitiría cumplir satisfactoriamente con la obligación de notificar a tiempo a la persona extranjera detenida respecto de sus derechos de contacto y asistencia consular.(29)

Ahora bien, a mayor abundamiento y tocante a los alcances del derecho al contacto consular, debe decirse una vez más que en términos del inciso b) párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, las autoridades policiales y ministeriales, así como las jurisdiccionales, según se trate, se encuentran obligadas no sólo a facilitarlo, sino a fungir de conducto de comunicación de la persona detenida con la oficina consular de su país.

En efecto, las comunicaciones entre la persona extranjera detenida y su oficina consular deberán llevarse a cabo por conducto de las autoridades policiales, ministeriales o jurisdiccionales, según sea el caso, sin dilación alguna. Las autoridades deberán cumplir con esta obligación a partir de los hechos de cada caso concreto, considerando la distancia o la naturaleza del medio que sirva para transmitir de manera eficaz la información a la oficina consular, así como la facilidad o la complejidad de las comunicaciones. En todo caso, la imposibilidad de cumplir con esta obligación deberá estar debidamente justificada y documentada y estar apegada a las facultades de la autoridad que la invoque como excepción de cumplimiento.

Asimismo, la obligación de las citadas autoridades de facilitar el contacto del extranjero detenido con su consulado y de fungir como conducto de comunicación entre ambos para llevar a cabo el contacto, en todos los casos debe ser eficaz; esto es, no deberá limitarse, únicamente, a un trámite formal, destinado a fracasar, sino que las autoridades deberán cerciorarse de que las autoridades consulares, reciban la comunicación de la persona extranjera detenida. La comunicación auténtica con la oficina consular respectiva deberá ser debidamente documentada por las autoridades que la llevaron a cabo.

Lo anterior es así, ya que el funcionario consular tiene la encomienda de asegurarse de que el extranjero no sólo sea simplemente informado de la acusación y de los derechos que le asisten, sino que éste los comprenda cabalmente, ya que derivado de su actividad profesional presumiblemente se encuentra debidamente capacitado para dicha tarea.

No se debe soslayar que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no habla sólo de contacto, sino de asistencia, de donde se infiere que lo que la convención dispone es que el detenido tiene derecho a gozar de una asistencia técnica que sea real y efectiva.

Por otra parte, en lo relativo a la voluntad del extranjero detenido para recibir asistencia consular, debe decirse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende que el derecho al contacto consular está subordinado, exclusivamente, a la voluntad de la persona extranjera detenida, sin embargo, se erige como requisito lógico y previo que ésta sea debida y oportunamente informada de que cuenta con dicha prerrogativa, así como del derecho a la asistencia consular. Aspecto este último en el cual, una vez más se advierte plena congruencia entre la sentencia materia de revisión en esta alzada, para con los criterios sustentados por este Alto Tribunal en los precedentes destacados.

En efecto, el inciso b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena señala que las autoridades encargadas de transmitir las comunicaciones de la persona extranjera detenida con la oficina consular de su país, sólo lo podrán hacer "si el interesado lo solicita...".(30) Por su parte, el derecho al contacto consular, tal y como se precisó con antelación, tanto en el Código Federal de Procedimientos Penales, así como en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los cuales, textualmente disponen:

"Artículo 128. Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

"...

"IV. ... Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, ..."

"Artículo 269. Cuando el inculpado fuere detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

"...

"IV. Cuando el indiciado fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere este artículo. Si se tratare de un extranjero la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda; ...".

Esta Primera Sala destaca el hecho de que las normas procesales transcritas, disponen que tras la detención de la persona extranjera, las autoridades deberán comunicarlo de inmediato a la oficina diplomática o consular que corresponda; sin embargo, debe entenderse que las citadas disposiciones normativas se complementan con lo dispuesto en el inciso b) párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el objeto de que la comunicación con la oficina consular del país de la persona extranjera detenida se realice, pero una vez que esta última haya sido notificada de su derecho al contacto y a la asistencia consular y que éste haya expresado su voluntad para que se llevara a cabo dicha comunicación (tal y como el propio Tribunal Colegiado recurrido de igual manera consideró).

Adicionalmente, debe decirse que para el caso de que exista negativa por parte del imputado extranjero a contar con dicha asistencia consular, ésta deberá constar siempre por escrito e incorporarla en la causa penal respectiva, la que deberá ser emitida en presencia del Ministerio Público o del Juez, según corresponda, quienes previamente deberán explicarle al imputado extranjero las consecuencias de su determinación, para lo cual, deberán ser debidamente asistidos por un intérprete en caso de que así se requiera.

Por último, por cuanto se refiere a la libre comunicación entre los funcionarios consulares y la persona extranjera detenida, debe decirse que en términos del inciso c), párrafo 1, del artículo 36 de la tantas veces citada Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, las autoridades administrativas, policiales, ministeriales y judiciales, efectivamente, se encuentran obligadas a facilitar la libre comunicación entre los funcionarios consulares y la persona extranjera detenida, así como a no obstaculizar las visitas de los primeros con el segundo, a fin de preparar la defensa de la persona extranjera bajo custodia frente a los tribunales del país.

Asimismo, las autoridades estatales deberán facilitar las visitas de los funcionarios consulares con las personas extranjeras que se hallen arrestadas, detenidas o presas en cumplimiento de una sentencia, en caso de que así se requiera. Lo anterior es fundamental, pues tiene que ver con los derechos a la defensa y a la asistencia humanitaria que les asisten a las personas extranjeras detenidas y que corren a cargo de las autoridades consulares del Estado que envía. Sin embargo, si hay oposición de la persona extranjera detenida a las visitas de los funcionarios consulares, éstas deberán interrumpirse.

En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comparte la interpretación realizada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los autos del juicio de amparo directo penal ********** -que es de donde emana la presente Alzada constitucional- al considerar que se violó en perjuicio del quejoso el derecho de asistencia consular, lo que trajo como consecuencia, la vulneración de las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que, si bien el entonces quejoso, fue informado del derecho que le asiste de contactar al Consulado de su país de origen, y haber expresado su voluntad para que se llevara a cabo dicha comunicación, también lo es, que no se cumplió con el deber de informar a dicha representación diplomática a efecto de estar en posibilidad de recibir la visita de los funcionarios consulares, esto es, no tuvo un acceso efectivo a la comunicación con un funcionario consular, así como al derecho a la asistencia misma, derivado de la falta de notificación en comento.

Así las cosas, una vez que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha desarrollado tanto el contenido, así como los alcances (operatividad) del aludido derecho fundamental a la notificación, contacto y asistencia consular, tal y como se precisó al inicio del presente "considerando", toca el turno ahora de pronunciarse en torno a las consecuencias jurídicas que trae aparejada la eventual vulneración de dicha prerrogativa constitucional, esto, desde luego, a la luz de los conceptos de agravio que fueron esgrimidos por el propio quejoso y recurrente **********.

III) Consecuencias jurídicas de la vulneración al derecho a la notificación, contacto y asistencia consular.

Tal y como ha quedado suficientemente desarrollado en el cuerpo de esta ejecutoria, una correcta interpretación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, es aquella que parte del hecho de que se trata de una regla de aplicación especial en procesos penales seguidos en contra de individuos en naciones extranjeras. Su aplicación, por ende, implica reconocer la existencia de una regla adicional de origen internacional que opera paralelamente a la legislación procesal nacional, cuya función consiste en introducir en los operadores jurídicos la noción de que el proceso que se sigue a un "No-nacional", necesariamente, se encuentra caracterizado por una situación de potencial inseguridad jurídica si se actúa sin consideración de este fundamento -y es que una persona que se encuentra fuera de su país, al ser sujeto a proceso penal, lógicamente que estará fuera de la aplicación de la esfera de derechos que le pertenecen y le son conocidos en función de su país de origen-.

El tomar como premisa y comprender esta situación, es decir, que las personas pertenecen a un Estado determinado (calidad de nacional), presupone admitir que ellas tienen un conocimiento, al menos superficial, de sus formas y procedimientos jurídicos que les son propios, pues éstos fueron producto de procesos democráticos que son la forma de su razón, participación y cultura en su país de origen; aspecto que también conlleva a presumir que, cuando una persona se encuentra en una nación extranjera, ésta será ajena a esos procesos y esfera de derechos que no le son conocidos porque no participó en su formación.

De esta forma, debe interpretarse que el artículo 36 convencional en comento garantiza, internacionalmente, que todo individuo sea protegido de las inseguridades que, por lógica, provoca la aplicación de un sistema ajeno y presumiblemente desconocido para un extranjero mediante la presencia de su consulado, para que éste intervenga produciendo un efecto culturizador en el interesado.

Es decir, mediante la presencia de la asistencia consular, prevista en el multicitado artículo 36 convencional, se pretende que los Consulados sean garantes de la seguridad jurídica de sus connacionales y sirvan de medio entre la perspectiva del legislador que democráticamente articuló el proceso nacional -que le es desconocido al procesado extranjero- y la diversa óptica cultural del individuo sujeto a proceso penal en nación extranjera; y es que, constituye una garantía, tanto en derecho internacional como en el constitucional (considérese al artículo 14 constitucional, párrafo segundo) que a todo individuo se le juzgue mediante la aplicación de un sistema legal previamente establecido democráticamente por los propios ciudadanos mediante sus leyes y con participación de los mismos, a través de su sistema representativo, porque debe tenerse presente que, en última instancia, la sentencia que se dicte en el país extranjero vinculará al procesado a una ley penal en la cual no participó; aspectos, todos éstos, que inciden en la tutela judicial efectiva y en la defensa adecuada.

Luego, como premisa inicial, resulta válido concluir que toda vulneración a las directrices fundamentales mencionadas por la falta de información a la persona extranjera detenida sobre su derecho a contactar con el consulado de su país, así como la falta de contacto o de la asistencia jurídica consular, constituyen una violación no sólo al reiteradamente invocado derecho fundamental de asistencia consular, sino también, a los diversos derechos fundamentales a la defensa adecuada, al debido proceso legal y al acceso real y efectivo a la justicia en perjuicio de la persona extranjera detenida, los cuales, se encuentran reconocidos en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el citado artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en relación con los artículos 1.1, 7.4, 8.1 y 8.2 inciso e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Expuesto lo anterior, esta Primera Sala procede a determinar cuáles deben ser los remedios procesales con motivo de las violaciones que se declaren a los derechos reconocidos en favor de la persona extranjera detenida en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Sobre este punto, debe decirse que este Supremo Tribunal constitucional considera que no existe un remedio procesal único, sino que el mismo, debe determinarse de manera casuística, esto es, analizando caso por caso el impacto que la violación acreditada hubiera tenido en el procedimiento penal. Sin duda, en algunos supuestos la intensidad del impacto será mayor, mientras que en otros será de menor intensidad o incluso nulo. En estos términos también se ha pronunciado la Corte Internacional de Justicia.(31)

Sin embargo, tampoco debemos olvidar que los derechos a la información, contacto, libre comunicación, asistencia jurídica y visita consulares, esto es, el derecho a la asistencia consular lato sensu, tiene como finalidad evitar la indefensión de la persona extranjera detenida frente a las autoridades del país receptor, por lo que dichas prerrogativas son de naturaleza eminentemente instrumental, pues su función es la defensa de los intereses jurídicos fundamentales de las personas extranjeras detenidas.

Esto es, la importancia del derecho a la notificación, contacto y asistencia consular, radica en que se configura no sólo como un derecho en sí mismo, sino como un derecho instrumental para la defensa de los demás derechos e intereses de los que sean titulares los extranjeros. Es decir, la posibilidad de que un extranjero pueda ser oído públicamente, en condiciones de plena igualdad y con justicia, por un tribunal independiente e imparcial, depende -de forma absoluta- del presupuesto previo relativo a la asistencia real y efectiva de los miembros de la oficina diplomática de su país.(32)

A partir de lo anterior, se reitera, los parámetros específicos a observar para garantizar el respeto a los derechos reconocidos en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, son los siguientes:(33)

1) Es necesario que las autoridades informen al extranjero que ha sido detenido o se encuentre bajo cualquier tipo de custodia, que tiene derecho a comunicarse con la oficina o representación consular de su país. La información de este derecho debe ser inmediata y no puede ser demorada bajo ninguna circunstancia.

2) El extranjero tiene el derecho de escoger si desea o no contactar con su respectivo consulado. Las autoridades no deberán notificar motu proprio a las oficinas consulares.

3) Una vez que la persona extranjera ha decidido que sí desea contactar con las autoridades de su país de origen, la autoridad deberá informar a la oficina consular correspondiente que se encuentre más cercana al lugar en donde se realizó la detención. Esta comunicación deberá ser inmediata y realizarse a través de todos los medios que estén al alcance de la autoridad respectiva y deberá garantizarse y acreditarse su eficacia; y, finalmente,

4) La autoridad deberá garantizar la comunicación, visita y contacto entre la persona extranjera detenida y la oficina consular de su país, a fin de que esta última le pueda brindar al extranjero una asistencia inmediata y efectiva.

Establecido lo anterior, debe decirse que en el caso concreto, a partir de la relatoría de la secuela procedimental, tal y como bien lo destacó el propio Tribunal Colegiado recurrido, se aprecia la vulneración en perjuicio del quejoso ********** al derecho fundamental a la notificación-información sobre su prerrogativa de asistencia consular lato sensu, establecida en el artículo 36, párrafo primero, inciso b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; circunstancia la cual, lógicamente influyó en el hecho de que el hoy amparista y disidente -que en el caso así lo decidió- tampoco hubiera ejercido sus diversas prerrogativas de contacto y asistencia consular strictu sensu a que se ha hecho referencia, igualmente consagradas a su favor en el instrumento internacional de referencia.

Esto es así, ya que en el caso concreto, partiendo de la base de que, efectivamente, no existió controversia por cuanto se refiere a la nacionalidad del quejoso **********, tan es así que el propio imputado lo manifestó al rendir su declaración preparatoria, y además, la propia responsable ordenadora lo destacó el emitir la sentencia de segunda instancia que fue reclamada en la sede constitucional origen de esta alzada. En el caso sometido a la potestad decisora de este Tribunal Constitucional, efectivamente, se advierte que a lo largo de toda la secuela procesal, tanto el Juez de primer grado, así como el tribunal de alzada responsable, si bien informaron al entonces quejoso del derecho que le asiste de contactar al Consulado de su país de origen, y haber expresado su voluntad para que se llevara a cabo dicha comunicación, también lo es, que no cumplieron con el deber de informar a dicha representación diplomática a efecto de estar en posibilidad de recibir la visita de los funcionarios consulares, sin que tampoco la parte acusadora, o bien, la defensa del propio imputado, hubieran hecho manifestación alguna en relación a dicha prerrogativa fundamental.

En las condiciones anteriores y ante la existencia de una palpable violación al derecho humano a la información, contacto y asistencia jurídica consulares, que de igual manera implica que se violaron en perjuicio de ********** los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la justicia efectiva, debe decirse que se estima legal que el órgano de control recurrido hubiera determinado otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso para el efecto de reponer el proceso penal de primer grado, específicamente, hasta la declaración preparatoria, a fin de que dicha autoridad jurisdiccional de instancia cumpliera con la obligación de informar a la oficina consular correspondiente que se encuentre más cercana al lugar en donde se realizó la detención de quejoso. Esta comunicación, como se ha venido reiterando, deberá ser inmediata y realizarse a través de todos los medios que estén al alcance de la autoridad respectiva y deberá garantizarse y acreditarse su eficacia.

Lo anterior es así, ya que si tal y como se precisó con inmediata antelación, el estado de violación, se mantuvo a lo largo de todo el proceso penal, lógico y jurídico resulta que el mismo deba anularse dada la trascendencia que tuvo en éste, el incumplimiento a la prerrogativa fundamental de referencia. Por tanto, esta Primera Sala estima correcta la determinación del Tribunal Colegiado recurrido por cuanto se refiere a conceder la protección constitucional contra la sentencia definitiva reclamada, para que a fin de restituir al quejoso en el goce del derecho violado, la autoridad responsable deje insubsistente el citado acto reclamado, y en su lugar dicte otro en el que ordene la reposición del procedimiento hasta la declaración preparatoria, para que, nuevamente, sea tramitado el procedimiento de referencia, una vez que se hubiere dado cumplimiento con el derecho fundamental al contacto y asistencia consular, conforme las directrices y lineamientos que fueron desarrollados en la presente ejecutoria.

Sobre el particular, no pasa inadvertido para este Tribunal Constitucional el hecho de que el recurrente, en su agravio marcado con el inciso a), del numeral IV, del considerando cuarto de esta ejecutoria, esencialmente estimó que los efectos de la sentencia recurrida (reposición del procedimiento), en nada lo beneficiaba, dado que, al haber tenido que abandonar el país, no está en condiciones de enfrentar el proceso en esta Ciudad. Razón por la cual estimó el Tribunal Colegiado, atendiendo al principio de mayor beneficio, debió analizar los efectos y consecuencias que esa falta de asistencia consular tuvo en el proceso penal. Argumentaciones que, tal y como se precisó al inicio del presente considerando, devienen infundadas.

Sobre el particular, debe decirse también que no asiste razón al quejoso cuando afirma que la determinación adoptada por el tribunal a quo, relativa a ordenar la reposición del procedimiento, le resulta generadora de un agravio, ya que la misma, tal y como ha quedado suficientemente desarrollado en el cuerpo de la presente ejecutoria, es una consecuencia natural y necesaria de la flagrante vulneración de un derecho humano consagrado en favor del recurrente tanto a nivel constitucional, convencional y legal (derecho a la asistencia consular). Por tanto, no puede estimarse que un Tribunal Constitucional, al advertir y reparar la violación a un derecho fundamental que, se reitera, incidió en la vulneración a otras importantes prerrogativas -tales como audiencia, defensa e igualdad- hubiera generado un perjuicio al recurrente.

Si bien es cierto, los efectos de la medida restaurativa (reposición del procedimiento), necesariamente, traen aparejada la postergación de la solución definitiva y de fondo de la litis penal planteada, no menos cierto es también que, en estricto rigor jurídico, dicha determinación tampoco puede estimarse generadora de un agravio en perjuicio del inconforme, toda vez que, llegado el momento procesal oportuno y una vez purgados todos los vicios de inconstitucionalidad e inconvencionalidad advertidos, las autoridades penales de instancia procederán a dirimir en definitiva la controversia penal suscitada; empero, con la certeza de que, el entonces quejoso y disidente, de nacionalidad israelí, habrá tenido la posibilidad de contar con la asistencia técnica y jurídica del consulado de su país de origen, con la eventual posibilidad de perfeccionar su defensa y, de esta forma, obtener una sentencia favorable para sus intereses, en caso de que así procediere.

Sobre este punto, es importante destacar que, al tenor de las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas en el cuerpo de la presente ejecutoria, el agravio o perjuicio que el recurrente ********** resintió en su esfera jurídica, se hizo consistir en la vulneración del derecho fundamental al contacto y asistencia consular, strictu sensu, lo que se reitera, a su vez, repercutió en la vulneración a los diversos derechos fundamentales de defensa adecuada, debido proceso legal y acceso real y efectivo a la justicia.

Por tanto, conforme a la dinámica procesal y jurídica expuesta, tales violaciones incidieron de manera directa en aspectos de naturaleza eminentemente adjetiva o instrumental, (ya que, como común denominador, tenían la finalidad de evitar la indefensión de la persona extranjera detenida frente a las autoridades del país receptor), razón por la cual, su afectación en el caso concreto, es reparable mediante la anulación del proceso penal instaurado en su contra, a fin de que sean purgados los vicios de los cuales adolece, para, de esta forma, en términos del artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, restituir al recurrente en el goce del derecho fundamental vulnerado. Que, en el caso, se hará consistir en enfrentar el proceso penal incoado en su contra, debidamente asistido de la representación consular de su país de origen, hasta el dictado de una nueva sentencia. Lo cual, se insiste, en estricto rigor jurídico no puede estimarse generador de un agravio en su persona.

Dicho en otras palabras, la protección y/o defensa de los derechos humanos de las personas -incluidos aquellas de nacionalidad extranjera- no puede estimarse generador, a su vez, de una diversa vulneración a otro derecho humano. es decir, el respeto al derecho fundamental a recibir justicia pronta y expedita, así como al diverso de juzgamiento en plazo razonable, parten de un presupuesto lógico y jurídico necesario: que el proceso se hubiera desahogado libre de cualquier ilegalidad o vulneración a los derechos fundamentales de los gobernados. Por ende, al no haberse actualizado dicho requisito en el caso concreto, es por lo que esta Primera Sala estima necesaria la aplicación del efecto de retrotracción en el proceso (reposición), a fin de purgar dichos vicios que afectaron de manera directa a la defensa del quejoso y, de esta forma, conforme los cánones constitucionales precitados, continuar la tramitación del procedimiento hasta su culminación; empero se reitera, desahogado con todas las formalidades y principios inherentes al mismo, entre los cuales, es necesario ponderar el derecho fundamental de defensa y seguridad jurídica en favor del recurrente.

De esta forma, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, derivado del análisis concreto y abstracto de las circunstancias del caso, resulta válido afirmar que la violación al derecho fundamental de referencia, afectó de manera directa a todos aquellos actos que se realizaron sin garantía de dichos derechos, es decir, de todas aquellas fases o estadios procesales en los cuales el amparista, enfrentó a la autoridad estatal sin asistencia de su delegación consular.

Esto es así, ya que la importancia del derecho a la notificación, contacto y asistencia consular radica en que se configura no sólo como un derecho en sí mismo, sino como un derecho instrumental para la defensa de los demás derechos e intereses de los que sea titular el extranjero, entendidos como la posibilidad de que éste pueda ser oído públicamente, en condiciones de plena igualdad y con justicia, por un tribunal independiente e imparcial, real y efectivamente asistido de los miembros de la oficina diplomática de su país.

Por tanto, es válido concluir que, cuando en el procedimiento penal no exista constancia que acredite que se notificó al consulado respectivo, o bien, acorde con las directrices establecidas en esta ejecutoria, se observe que esto no se hizo con la oportunidad debida, debe reponerse el procedimiento para que el imputado sea juzgado con la correcta observancia de sus derechos fundamentales. De ahí que sea dable confirmar la determinación de reponer el proceso penal en el presente caso.

Se estima aplicable por analogía, la tesis jurisprudencial en materia común 2a./J. 166/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo sentido y alcance comparte esta Primera Sala, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, diciembre de dos mil ocho, página doscientos ochenta y nueve, que textualmente establece:

"SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR UNA VIOLACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUEDA VINCULADA A REPONERLO Y SUBSANAR AQUÉLLA Y, POR REGLA GENERAL, EL DICTADO DE UNA NUEVA RESOLUCIÓN NO ES UNA CONSECUENCIA NECESARIA Y DIRECTA DEL AMPARO.-Tratándose del juicio de amparo directo, cuando la protección constitucional se otorga por irregularidades procesales, el efecto de la sentencia, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, consiste en reparar la violación procesal, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de que se actualizara, sin que, por regla general, el dictado de una nueva resolución sea una consecuencia necesaria y directa de la sentencia de amparo, sino que ello será el resultado normal al que conduce el procedimiento. Lo anterior no implica relevar a la responsable de dictar una nueva resolución en el momento procesal oportuno, por tratarse de una obligación derivada de las reglas que rigen el procedimiento, salvo cuando exista algún obstáculo jurídico que lo impida."

Finalmente, debe decirse que el amparista y disidente **********, como se advierte de la síntesis del agravio marcado con el inciso b) del numeral IV del considerando cuarto de esta ejecutoria, a fin de robustecer la procedencia del amparo liso y llano a su favor (y no así para "efectos" como fue originalmente decretado por el tribunal recurrido), afirmó que en el caso concreto, al no haberse respetado su derecho a la asistencia consular desde el momento de su detención, dicha vulneración generó un "efecto corruptor" que vició todo el procedimiento. Argumentación que resulta igualmente infundada.

Lo anterior es así, ya que esta Primera Sala al resolver los autos del previamente citado amparo directo en revisión 517/2011, bajo la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas,(34) bajo el concepto normativo de "efecto corruptor", atendió a las consecuencias de aquella conducta o conjunto de conductas, intencionadas o no, desplegadas por parte de las autoridades que producen condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria.(35) Esto es, a fin de que la conducta de la autoridad produzca el referido efecto del material probatorio, se estableció como requisito sine qua non que su actuar fuese indebido, es decir, que se hubiera efectuado fuera de todo cauce constitucional y legal.

Bajo esta doctrina constitucional, el material probatorio afectado por el "efecto corruptor" carece de fiabilidad, situación que impacta los derechos de la persona acusada, ya que es indudable que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege el derecho que tiene toda persona, a que en caso de ser sentenciado, su condena no tenga como base evidencia de cuestionable fiabilidad, especialmente, cuando ésta es imputable a la actuación ilegal de la autoridad.

Así, cuando la falta de fiabilidad en el material probatorio sea una consecuencia de la arbitrariedad de las autoridades, las cuales no hubiesen tutelado efectivamente los derechos fundamentales de los inculpados en la búsqueda de la verdad, indefectiblemente se producirá un efecto corruptor sobre todo el procedimiento, viciando tanto al procedimiento en sí mismo como a sus resultados.(36)

Se estiman aplicables, por identidad de razón, las tesis aisladas 1a. CLXVI/2013 (10a.) y 1a. CLXVII/2013 (10a.) aprobadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

"EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. CONDICIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN Y ALCANCES.-A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la vulneración de los derechos fundamentales del acusado en el proceso penal puede provocar, en determinados supuestos, la invalidez de todo el proceso, así como de sus resultados, lo cual imposibilitará al Juez para pronunciarse sobre la responsabilidad penal de una persona. Esta Primera Sala considera que el efecto corruptor del proceso penal se actualiza cuando, en un caso concreto, concurran las siguientes circunstancias: a) que la autoridad policial o ministerial realice alguna conducta fuera de todo cauce constitucional y legal; b) que la conducta de la autoridad haya provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleven la falta de fiabilidad de todo el material probatorio; y c) que la conducta de la autoridad impacte en los derechos del acusado, de tal forma que se afecte de forma total el derecho de defensa y lo deje en estado de indefensión. Así las cosas, cuando el Juez advierta la actualización de estos supuestos, deberá decretar la invalidez del proceso y, al no haber otras pruebas que resulten incriminatorias, decretará la libertad del acusado.

"Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos."

"EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis aislada 1a. CLXII/2011 de rubro: ‘PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO.’, que toda prueba obtenida, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirá efecto alguno. Asimismo, ha establecido que la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, no pueden ser utilizadas en el proceso penal. A esta cuestión se le conoce como la regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida, la cual tiene como objetivo eliminar del caudal probatorio aquellas pruebas que hayan sido obtenidas contraviniendo las normas constitucionales, pero que, sin embargo, no afecta la validez del proceso, ya que el Juez podrá valorar el resto de pruebas no afectadas, ya sea en ese momento procesal o en una futura reposición del procedimiento. Por el contrario, cuando el Juez advierta la actualización de los supuestos que actualizan el efecto corruptor del proceso penal, de acuerdo a lo establecido por esta Primera Sala, no podrá pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado, ya que el actuar de la autoridad ha provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conllevan la falta de fiabilidad de todo el material probatorio, viciando tanto el procedimiento en sí mismo como sus resultados, por lo que procede decretar la libertad del acusado cuando la violación produce la afectación total del derecho de defensa.

"Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos."

Sin embargo, es necesario puntualizar que, en el presente caso, se reitera, acorde con las razones de hecho y de derecho esgrimidas, no se actualizó la referida figura del "efecto corruptor" con respecto al material probatorio de cargo obtenido en el proceso penal acusatorio incoado en contra del amparista (cuya nulidad se reitera, ha sido decretada), ya que el haberse desahogado diversos actos procesales sin garantía del derecho fundamental de asistencia consular, es reparable mediante la reposición del proceso penal instaurado en su contra, con el fin de que sean purgados los vicios de los cuales adolece. Razón por la cual, se reitera, deviene infundado el concepto de agravio en cuestión.

Es importante destacar que esta Primera Sala considera que, en caso de que, como se advierte de las constancias de autos, así como de los antecedentes de la demanda de amparo, el quejoso ya no se encuentra en el país, tanto las autoridades administrativas como las autoridades jurisdiccionales competentes, deberán tomar -en el ámbito de sus respectivas competencias-, las medidas necesarias a fin de que se garantice la continuación del proceso hasta su conclusión. Cabe destacar, como ya lo hizo el Tribunal Colegiado del conocimiento, que la reposición del procedimiento deberá realizarse sin afectar, en ningún momento, la libertad personal del quejoso, esto es, no podrá ser sometido a prisión preventiva.

Luego, a manera de corolario de las anteriores consideraciones, en la materia del presente recurso de revisión, y con las precisiones y directrices legales puntualizadas en el párrafo que antecede, debe confirmarse el fallo constitucional recurrido.