DERECHO FUNDAMENTAL A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. ACCIONES BÁSICAS QUE IMPLICAN SU INTERVENCIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHO FUNDAMENTAL A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. ACCIONES BÁSICAS QUE IMPLICAN SU INTERVENCIÓN.

Fecha: 24-Nov-2017

Considerando

PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los puntos primero y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; lo anterior, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que en la parte que interesa, se dilucidó en torno al alcance y consecuencias jurídicas que trae aparejada la inobservancia del derecho fundamental de asistencia consular, consagrado a nivel constitucional y convencional en favor de todo extranjero imputado y, además, porque su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO.-Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis es de estudio preferente y oficioso, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.

Luego, debe decirse que el recurso de revisión planteado por el quejoso, fue interpuesto en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que de autos se advierte que la sentencia dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los autos del juicio de amparo directo de origen, fue notificada por lista el diez de febrero de dos mil catorce,(8) surtiendo efectos el día siguiente hábil, es decir, el martes once siguiente. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr el día miércoles doce de febrero y terminó el martes veinticinco de febrero de dos mil catorce, habiéndose descontado los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de febrero, por ser sábados y domingos, respectivamente.

En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el lunes veinticuatro de febrero de dos mil catorce, es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.

TERCERO.-Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto, deberá dilucidarse como primer aspecto, si el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia mayoritaria emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte procesal disidente son aptos o no para desestimar las consideraciones que el órgano de control constitucional revisado efectuó respecto del derecho fundamental de asistencia consular.

CUARTO.-Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, en el presente apartado, primeramente, se procederá a la reseña de los respectivos "Antecedentes" y posteriormente, serán sintetizados los argumentos materia de estudio en esta alzada constitucional.

I) Antecedentes. Las constancias de autos informan como antecedentes del asunto, los que a continuación se sintetizan:

a) El nueve de marzo de dos mil nueve, se ejerció acción penal en su contra por los delitos de: A) contrabando, previsto en el artículo 102, fracción I, del Código Fiscal de la Federación (hipótesis de quien introduzca al país mercancías, omitiendo el pago total de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse) en relación con los artículos 7o., fracción I (delito instantáneo), 8o. (hipótesis de omisión dolosa), 9o. párrafo primero (hipótesis de conocer y querer) y 13, fracción II (realización por sí), del Código Penal Federal; y, B) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis del Código Penal Federal, en las modalidades de custodiar y transportar bienes de cualquier naturaleza, en grado de tentado, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con el propósito de ocultar o pretender ocultar el origen, localización, destino y propiedad de dichos bienes.

b) El Juez de la causa analizó la petición del Ministerio Público y el once de ese mes y año, decidió librar orden de aprehensión por el delito de contrabando, negándola respecto al diverso de operaciones con recursos de procedencia ilícita, en grado de tentativa; cumplimentada que fue dicha orden el veintisiete de enero de dos mil diez, a las diez horas del veintinueve de enero de dos mil diez, se le recibió su declaración preparatoria después de darle a conocer el derecho a designar defensor, a lo que manifestó que nombraba como su defensor al licenciado **********, para que lo asistiera en esta instancia; asimismo, quedó enterado del nombre de su acusador, así como la naturaleza y causa de la imputación a fin de que conociera el hecho punible e, incluso, se le hizo saber que tenía derecho a no declarar conforme a lo establecido por el artículo 20 constitucional.

c) Dentro del plazo que prevé el artículo 19 de la Constitución Federal, ampliado a ciento cuarenta y ocho horas, el dos de febrero de dos mil diez, se resolvió la situación jurídica del ahora recurrente, dictándole auto de formal prisión o preventiva, por el delito de contrabando, previsto en el artículo 102, fracción I, del Código Fiscal de la Federación (hipótesis de quien introduzca al país mercancías, omitiendo el pago total de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse) en relación con los artículos 7o., fracción I (delito instantáneo), 8o. (hipótesis de omisión dolosa), 9o. párrafo primero (hipótesis de conocer y querer) y 13, fracción II (realización por sí), del Código Penal Federal, vigente en la época de los hechos.

El citado auto de formal prisión, fue notificado legalmente al entonces quejoso y su defensor; con posterioridad se le recibieron en el proceso las pruebas conducentes y, fue juzgado con base en la acusación formulada en su contra por el agente del Ministerio Público y con los datos que se recabaron a lo largo del procedimiento.

d) Una vez cerrada la etapa de instrucción, el Juez del conocimiento, mediante sentencia dictada el veinte de mayo de dos mil once, lo condenó por el mencionado delito de contrabando, y le impuso una pena de diez meses y tres días de prisión, pena que se tuvo por extinguida y compurgada y se ordenó su inmediata libertad exclusivamente por el delito de contrabando.

e) Inconforme con el sentido de la precitada resolución jurisdiccional, a través de su defensora pública, interpuso recurso de apelación. Recurso que, mediante resolución de treinta de junio de dos mil once, el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito -a quien por razón de turno correspondió conocer- revocó y ordenó la reposición del procedimiento a partir del auto de doce de abril de dos mil once, ya que la notificación que de dicho auto por el que se cerró la instrucción de la causa, se le hizo al ahora quejoso sin la asistencia de un perito traductor en el idioma hebreo que él habla y entiende.

f) Determinación que fue reclamada en el amparo indirecto **********, del índice del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, y el dos de septiembre de dos mil once, se resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal, dejara sin efecto el fallo de treinta de junio de dos mil once y emitiera una nueva resolución en la que, con plenitud de jurisdicción, resolviera el recurso de apelación interpuesto por la defensa de **********, debiendo dar cabal respuesta a los agravios formulados por la defensa del sentenciado o en su caso, exponer los motivos legales por lo que no procedía a su estudio.

g) Una vez más inconforme con dicha resolución de alzada, **********, a través de su apoderado legal, promovió juicio de amparo, del cual, conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mismo que, en sesión de treinta de enero de dos mil catorce, determinó conceder al quejoso el amparo y protección de la justicia de la unión, se reitera, para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable deje sin efecto la sentencia impugnada y ordene reponer el procedimiento derivado de la vulneración al derecho fundamental de asistencia consular. Ello, a partir del veintinueve de enero de dos mil diez, en que recibió su declaración preparatoria, a fin de que el juzgador de primer grado le haga saber conforme a los normativos indicados, el derecho a la información sobre la asistencia consular, que tiene para recibir la visita de los funcionarios consulares y en su caso, organizar su defensa ante los tribunales respectivos, asentando debidamente si es su deseo hacer valer el citado derecho, y sin dilación alguna comunique su situación jurídica a los funcionarios de la embajada del Estado de Israel en México, y así subsanar las omisiones en comento, hecho lo anterior, dentro del término de plazo constitucional dicte lo que en derecho corresponda.

Precisó que, no pasaba inadvertido para ese tribunal que el quejoso se encontrara en libertad, por virtud de haber compurgado la pena de prisión impuesta, pero se llega a la determinación de reponer el procedimiento, toda vez que en estricto apego a los derechos humanos, toda persona acusada por un delito aunque se tenga por compurgada la pena, subsisten los efectos de la responsabilidad penal por haber cometido un delito, lo que permite considerar que el amparo contra la sentencia de la que se advierta ha sido compurgada, coloca al quejoso en la posición de poder gestionar la obtención de un mayor beneficio, pues podría constituir en su vida personal, para evitar tener un antecedente penal, por tanto, la reposición del procedimiento deberá realizarse sin afectarse la libertad personal del peticionario de garantías.