DERECHO FUNDAMENTAL A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. ACCIONES BÁSICAS QUE IMPLICAN SU INTERVENCIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHO FUNDAMENTAL A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. ACCIONES BÁSICAS QUE IMPLICAN SU INTERVENCIÓN.

Fecha: 24-Nov-2017

Iii El Derecho A La Asistencia Misma

Lo anterior, salvo que exista manifestación expresa del extranjero, y desde luego tiene por objeto equilibrar la desigualdad que padece una persona detenida en otro país por desconocer el sistema policíaco y judicial que lo retiene, acusa y juzga, esto es, busca que una persona afectada pueda valerse del apoyo de las oficinas consulares de su país, a través de visitas, del auxilio para contar con opinión profesional de abogados, de asesoría sobre el sistema judicial, para facilitar en su caso, la comunicación con fiscales y Jueces, disponer de respaldo en la tarea de colectar pruebas y de integrar elementos exculpantes o atenuantes de responsabilidad, además de facilitar la identificación de testigos y la comunicación con familiares, fuera de ese otro país.

c) Luego a juicio de ese órgano de control constitucional, han sido vulneradas las normas del proceso, en lo tocante al derecho a la información sobre la asistencia consular, la cual conlleva garantizar el debido proceso y defensa, de manera que la citada omisión por parte del Juez de la causa en la diligencia de declaración preparatoria del hoy quejoso, vulneró en su perjuicio dichas formalidades esenciales del procedimiento, trascendiendo al sentido del fallo, pues el amparista, en su calidad de extranjero, si bien tuvo conocimiento del derecho a ser notificado de sus derechos bajo la Convención de Viena; no tuvo acceso efectivo a la comunicación con un funcionario consular de su país, ni derecho a la asistencia misma, al desatenderse a lo establecido en los artículos 128, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales y el punto 1, de los incisos b) y c), del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

Por tanto, sin necesidad de analizar los motivos de inconformidad que se hacen valer, relacionados con el fondo de este asunto, determinó conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable, dejara sin efecto la sentencia impugnada y ordenara reponer el procedimiento, a partir del veintinueve de enero de dos mil diez, fecha en que recibió su declaración preparatoria, para el efecto de que el juzgador de primer grado le haga saber, conforme a los normativos indicados, el derecho a la información sobre la asistencia consular, que tiene para recibir la visita de los funcionarios consulares y en su caso, organizar su defensa ante los tribunales respectivos, asentando debidamente si es su deseo hacer valer el citado derecho, y sin dilación alguna comunique su situación jurídica a los funcionarios de la embajada del Estado de Israel en México, y así subsanar las omisiones en comento, hecho lo anterior, dentro del término de plazo constitucional dicte lo que en derecho corresponda.

Finalmente, precisó que no pasaba inadvertido para ese tribunal que el quejoso se encontraba en libertad, por virtud de haber compurgado la pena de prisión impuesta, pero se llegaba a la determinación de reponer el procedimiento, toda vez que en estricto apego a los derechos humanos, toda persona acusada por un delito aunque se tenga por compurgada la pena, subsisten los efectos de la responsabilidad penal por haber cometido un delito, lo que permite considerar que el amparo contra la sentencia de la que se advierta ha sido compurgada, coloca al quejoso en la posición de poder gestionar la obtención de un mayor beneficio, pues podría constituir en su vida personal, para evitar tener un antecedente penal, por tanto, precisó que, la reposición del procedimiento deberá realizarse sin afectarse la libertad personal de la peticionaria de garantías.

IV. Agravio: En contra del precitado fallo constitucional, el quejoso **********, por conducto de su apoderado legal planteó en esencia, lo siguiente:

a) Estimó que los efectos de la sentencia constitucional recurrida (reposición del procedimiento), le resultaba generador de agravios, pues el haberse ordenado la reposición del procedimiento, en nada lo beneficiaba, dado que al haber tenido que abandonar el país, no está en condiciones de enfrentar el proceso en esta ciudad. Razón, por la que, estimó que, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado, atendiendo al principio de mayor beneficio, debieron analizar los efectos y consecuencias que esa falta de asistencia consular, tuvo en el proceso penal.

b) No obstante que en el fallo impugnado se reconoció una violación procesal relacionada con la asistencia consular, tratándose de violaciones a derechos fundamentales, ésta trascendió al plano del debido proceso, ya que desde el momento de su detención jamás se le concedió el derecho a dicha asistencia consular, lo que se tornó en un "efecto corruptor" que vició todo el procedimiento. Por ende, se debió otorgar la protección constitucional de forma lisa y llana.

QUINTO.-Procedencia del recurso. Establecido lo anterior, debe decirse ahora que tal y como se precisó en diverso apartado de esta ejecutoria, primeramente, deberá analizarse si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa, y además, si se acreditan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de dicho año.

De conformidad con el citado precepto constitucional, en relación con el acuerdo general plenario en mención, se obtiene que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:

I. En la sentencia recurrida se hubiera hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento o se estableciera la interpretación directa de un precepto constitucional, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se hubiere omitido su estudio; y,

II. El tema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.

Sobre el particular, se estima aplicable por analogía la tesis jurisprudencial 2a./J. 64/2001, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyos sentido y alcance comparte esta Primera Sala, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, página trescientos quince, que textualmente dispone.

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."

Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.

En este sentido, debe señalarse que el presente recurso de revisión sí resulta procedente, en virtud de que en el fallo constitucional recurrido, no obstante se determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal impetrados por el quejoso ********** el tribunal a quo dilucidó en torno a la procedencia del derecho fundamental de asistencia consular, consagrado a nivel constitucional y convencional en favor de todo extranjero imputado y, además, en torno a las consecuencias jurídicas que trae aparejada su eventual inobservancia (que en el caso concreto, se hicieron consistir en ordenar la reposición del procedimiento de primer grado).

Dicho en otras palabras, es inconcuso que en el caso concreto, se encuentra perfectamente satisfecha la procedencia del recurso de revisión intentado, ya que de la simple lectura de la sentencia recurrida, así como de los agravios que adujo, se hace patente la existencia de interpretaciones por cuanto se refiere al alcance del derecho fundamental a la asistencia consular y, desde luego, por cuanto se refiere a las medidas reparadoras que deben adoptarse para el caso de su eventual vulneración. Todo lo cual, representan consideraciones jurídicas emitidas por el Tribunal Colegiado de origen que son tanto suficientes como eficientes para los efectos de la procedencia del recurso que ahora se analiza.

De esta forma, se surten los requisitos precitados, a fin de hacer procedente el recurso de revisión constitucional extraordinario que fuera interpuesto por el amparista, cuya resolución, no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

Se estima aplicable, por identidad jurídica, la tesis aislada en materia común P. XVIII/2007, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página dieciséis, que textualmente establece:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. BASTA CON QUE SE UTILICE UNO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la interpretación directa de un precepto constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos: gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Asimismo, ha establecido que para fijar el justo alcance de una norma constitucional, el intérprete puede acudir indistintamente a cualquiera de los aludidos métodos, en el orden que el grado de dificultad para interpretar la norma lo exija o así resulte jurídicamente conveniente, de manera que si no fuera suficiente la sola interpretación literal, habría que acudir al análisis sistemático, teleológico, histórico, etcétera, hasta desentrañar el verdadero y auténtico sentido de la norma, sin que ello implique que en todos los casos deban agotarse los referidos métodos de interpretación, pues basta con que uno de ellos la aclare para que se considere suficiente y del todo válido para lograr el objetivo buscado. En congruencia con lo anterior, para que se cumpla con el requisito constitucional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, relativo a que se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución de la República, basta con que se utilice uno de los referidos métodos de interpretación.

"Amparo directo en revisión 1225/2006. ********** y otros. 30 de enero de 2007. Mayoría de ocho votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Impedida: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto."

Ahora bien, justificada que fue la procedencia del recurso, a continuación, esta Primera Sala analizará de fondo la litis constitucional planteada.

SEXTO.-Estudio de fondo. Los agravios esgrimidos por el quejoso devienen infundados, razón por la cual, debe confirmarse el fallo constitucional recurrido.

Primeramente, es necesario puntualizar que de la simple lectura de las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas en diversos apartados de esta ejecutoria, claramente se advierte que in genere, el tópico de constitucionalidad que fue materia del pronunciamiento/interpretación a cargo del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, puede ser parafraseado bajo las siguientes interrogantes: ¿cuál es el contenido y alcance del derecho fundamental de asistencia consular consagrado a favor de todo imputado extranjero? Además, frente a la eventual actualización de una violación a dicha prerrogativa fundamental en perjuicio de una sentenciada de nacionalidad extranjera, ¿cuál es la consecuencia jurídica necesaria a fin de reparar dicha vulneración fundamental?

Expuesto lo anterior, debe decirse que esta Primera Sala estima que a fin de dar una respuesta congruente e integral al problema de constitucionalidad oficiosamente analizado por el Tribunal Colegiado, en primer término, se procederá a analizar el contenido y alcance del referido derecho fundamental previsto en nuestro orden jurídico, a favor de todo imputado de nacionalidad extranjera. En segundo lugar, será necesario dilucidar con respecto al alcance de las medidas reparatorias que deben ser observadas en cada caso frente a la eventual vulneración del mismo. Cabe destacar que durante la realización de este ejercicio exegético constitucional, será realizada la respectiva confronta para con los argumentos sustentados por el tribunal a quo. Para finalmente, con base en el marco constitucional y legal destacado, proceder al análisis de los conceptos de agravio esgrimidos por el disidente **********.

Una vez que se ha expuesto de manera sucinta la metodología que será utilizada en el presente asunto, no resta más que puntualizar que los subsecuentes apartados, estarán basados en las consideraciones emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver cuatro importantes precedentes: 1) El primero de ellos, relativo al amparo directo en revisión 517/2011, bajo la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas;(9) 2) El segundo de ellos, relativo al amparo directo 72/2012, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz;(10) y, finalmente, 3) El amparo directo en revisión 886/2013, presentado bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.(11) 4) El amparo directo en revisión 1974/2013, presentado bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.(12)