AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6014/2015. 18 DE MAYO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN PRECISÓ ESTAR DE ACUERDO CON EL SENTIDO MAS
Fecha: 01-Dic-2017
Agravios Por Su Parte En Vía De Agravios La Recurrente Alegó Lo Siguiente
• Sostiene que el Tribunal Colegiado de Circuito incurrió en transgresión de las fracciones I y II del artículo 74 de la Ley de Amparo, ya que analizó incorrectamente el tercer concepto de violación y conculcó los principios de congruencia y completitud que deben regir las sentencias de amparo.
• La recurrente considera que fue incorrecta la determinación llevada a cabo por el tribunal de amparo, ya que dicho entendimiento tomó como base la interpretación del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, pero sin señalar qué método interpretativo (gramatical, lógico, sistemático, histórico o cualquier otro) utilizó el tribunal de amparo, para establecer que el término de un año a que se refiere la norma, se hace extensivo al ejercicio de la acción de terminación del contrato de arrendamiento, lo cual era necesario para darle congruencia a la sentencia. Ello, atento a que dicho órgano jurisdiccional está en aptitud de desentrañar el significado de la norma, pero con la limitante de no introducir elementos novedosos y, también, sin variar el significado de aquellas disposiciones claras.
• En este tenor, la recurrente añade que el Tribunal Colegiado de Circuito introdujo elementos novedosos en la interpretación de dicho precepto, al señalar que es inadmisible que se reclame la terminación del contrato de arrendamiento sin que haya transcurrido el año al cual se refiere el artículo 2478 para el Código Civil para el Distrito Federal.
• También señala que dicho órgano jurisdiccional no ponderó las circunstancias especiales del caso, como lo es el hecho de que exista oposición del inquilino de desocupar el inmueble, ya que independientemente de ello, el órgano jurisdiccional decidió que la quejosa debe esperar un año para reclamar judicialmente la terminación del contrato, lo cual es incorrecto, pues condiciona el ejercicio de la acción, cuando el legislador no lo estableció de esa forma.
• Asimismo, la recurrente señala que, al plantear los conceptos de violación, sí expresó causa de pedir, mediante argumentos razonables, de la infracción del precepto impugnado a los derechos humanos de tutela judicial efectiva y de igualdad frente a la ley.
• Al respecto, la recurrente aduce que, desde su demanda de amparo, mencionó que el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, era contrario al derecho de acceso a la justicia atento a que impedía que el juzgador de origen realizara un pronunciamiento de fondo en cuanto a la acción de terminación del contrato intentada; asimismo, en razón de que dicho precepto contiene un obstáculo o dilación innecesaria para que se solicite la terminación del contrato de arrendamiento, consistente en que tenga que transcurrir un año desde la terminación del contrato, lo cual, está basado en una interpretación no razonable del artículo, pues la terminación del contrato no establece dicho requisito como elemento de procedencia.
• Continua la recurrente que, en atención a lo anterior, no debieron declararse inoperantes sus conceptos de violación, ya que el tribunal de amparo debió considerar la demanda en su integridad, sin exigir formalidades rígidas y solemnes, a manera de silogismo jurídico.
• En esta línea argumentativa, la recurrente también señala que sí existió causa de pedir suficiente para revelar cómo el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal contraviene el principio de igualdad, ya que en el tercer concepto de violación de la demanda de amparo, manifestó que dicho precepto no debe otorgar un beneficio al inquilino, en perjuicio del arrendador, dado que la acción no puede estar sujeta a un término para su ejercicio; asimismo, en atención a que en la demanda de amparo señaló que todas las personas son iguales frente a la ley, y que, en el caso concreto, el inquilino goza con un término para desocupar el inmueble, lo que se hace extensivo al ejercicio de la acción, excluyendo de un beneficio similar al arrendador, no obstante que todas las personas son iguales ante la ley.
• A su vez, la recurrente manifiesta que no deben aplicarse en su perjuicio cargas o formulismos innecesarios y que el Tribunal Colegiado de Circuito debió apreciar los argumentos esgrimidos en forma conjunta y no de manera aislada.
• También señala, en relación al principio de igualdad, que su causa de pedir fue suficiente, según los argumentos previamente sintetizados, y que, ante ello, debió determinarse si la norma impugnada rebasa dicho derecho humano, de conformidad con el principio "dame los hechos y yo te daré el derecho".
• En síntesis, los argumentos previamente sintetizados constituyen la expresión de agravios que formula la recurrente.
23. Problemática a resolver en cuanto a la procedencia. Según las consideraciones expuestas en el presente apartado de la sentencia, relativo a la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, el problema jurídico radica en analizar, al tenor de los agravios expresados, si las consideraciones formuladas por el Tribunal Colegiado de Circuito para omitir el estudio de constitucionalidad del artículo impugnado -mediante la declaración de inoperancia de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo- fue correcta o si, en su caso, resulta contraria a derecho y, por lo tanto, resulta procedente el estudio de fondo de los aspectos de inconstitucionalidad impugnados.
24. Dicho ello, para resolver el tema de procedencia que comprende este apartado, conviene dar respuesta a la siguiente cuestión:
¿Los planteamientos formulados por la quejosa vencen las consideraciones que llevaron al Tribunal Colegiado de Circuito a calificar de inoperantes los conceptos de violación, expuestos en la demanda de amparo, sobre la constitucionalidad del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal?
- Iii Competencia Y Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Procedencia
- Agravios Por Su Parte En Vía De Agravios La Recurrente Alegó Lo Siguiente
- La Respuesta A Dicha Cuestión Es Afirmativa En Los Términos Que A Continuación Se Plantean
- Dichos Agravios Se Consideran Inoperantes Por Un Lado Y Fundados Por Otro
- Vi Consideraciones Y Fundamentos
- Cómo Debe Calificarse El Resto De Los Agravios Expuestos Por La Quejosa
- Es Por Lo Anterior Que Se Califican De Infundados Los Argumentos En Análisis
- La Respuesta A Esta Cuestión Es Inoperantes
- Vii Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Impugnada