AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6014/2015. 18 DE MAYO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN PRECISÓ ESTAR DE ACUERDO CON EL SENTIDO MAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6014/2015. 18 DE MAYO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN PRECISÓ ESTAR DE ACUERDO CON EL SENTIDO MAS

Fecha: 01-Dic-2017

Iii Competencia Y Oportunidad

9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad, a saber, la inconstitucionalidad del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal.

10. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó mediante comparecencia de nueve de octubre de dos mil quince; surtió efectos al día hábil siguiente (martes trece), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del miércoles catorce al martes veintisiete de octubre de dos mil quince, debiéndose descontar los diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de octubre, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, el día doce de octubre por ser inhábil, de conformidad con el primero de los artículos citados. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el veintidós de octubre de dos mil quince ante el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se concluye que su interposición fue oportuna.