AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6014/2015. 18 DE MAYO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN PRECISÓ ESTAR DE ACUERDO CON EL SENTIDO MAS
Fecha: 01-Dic-2017
Dichos Agravios Se Consideran Inoperantes Por Un Lado Y Fundados Por Otro
34. Al respecto, conviene señalar que un agravio se considera inoperante cuando deriva de una premisa falsa, pues de conformidad con el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo tiene como objeto revisar las consideraciones sobre temas propios de constitucionalidad llevadas a cabo por parte del Tribunal Colegiado de Circuito. De esta manera, resulta imposible verificar la actuación por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, a la luz de argumentos que se apoyan en premisas falsas y que, por ende, no forman parte de la lite, pues a ningún fin práctico llevaría el análisis de tales argumentos que, dada su falsedad, no pueden producir ninguna consecuencia jurídica.
35. En el caso, se considera inoperante el argumento en el que la recurrente menciona que en la demanda de amparo señaló que el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal era contrario al derecho de acceso a la justicia, al impedir que el juzgador emita una sentencia pronunciándose sobre el fondo de la acción intentada. Tal inoperancia deriva de que el actor hace sustentar el contenido de su agravio en una premisa falsa, pues de la lectura de la demanda de amparo se advierte que la quejosa no introdujo en su demanda de amparo la causa de pedir, a la que ahora alude en su escrito de revisión; de ahí que se considere inoperante dicho agravio.
36. Por otro lado, se consideran fundados los agravios, mediante los cuales, la recurrente aduce que en la demanda de amparo sí expresaron razones para evidenciar por qué el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal es inconstitucional. Ello, por lo que toca a los argumentos en los que dicha inconforme señaló que:
• El artículo controvertido es contrario al derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, por imponerle el plazo de un año para ejercer la acción de terminación del contrato de arrendamiento; y,
• Que dicho precepto transgrede el derecho de igualdad, por conceder un beneficio indebido al arrendatario, del cual se encuentra excluido el arrendador.
37. En efecto, como afirma la recurrente, sí planteó, desde la demanda de amparo, los motivos por los que, a su parecer, el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal contraviene el derecho de acceso a la justicia y el principio de igualdad.
38. No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito, aunque sí definió en su sentencia el contenido y alcance del derecho de acceso a la justicia y del principio constitucional de igualdad, se limitó a señalar que los argumentos esgrimidos por la quejosa eran inoperantes (porque, a su parecer, no cumplían con los requisitos técnico procesales para revelar por qué el artículo impugnado era contrario a las normas fundamentales precisadas), en lugar de atender a los razonamientos expuestos por la quejosa en su demanda de amparo, a efecto de corroborar si los mismos acreditaban la lesión constitucional, por parte de la norma secundaria impugnada, tanto por imponerle el plazo de un año para ejercer la acción de terminación del contrato de arrendamiento, como por conceder un beneficio indebido al arrendatario del cual se encuentra excluido el arrendador.
39. En adición a lo anterior, cabe señalar, por un lado, que la quejosa, en su demanda de amparo, sí hizo referencia al artículo 17 de nuestra Carta Magna y, por otro, que no existe inconveniente en que haya dejado de precisar expresamente que el principio de igualdad se encuentra previsto en el artículo 1o. constitucional, para emprender el estudio de sus planteamientos, puesto que imponer tal requisito como necesario para el análisis de constitucionalidad, implicaría una carga irrazonable, en la medida de que el Juez y los tribunales constitucionales, como garantes del respeto a nuestra Carta Magna, son peritos en derecho y conocen con precisión el ordenamiento constitucional. Además que, como bien afirma la quejosa, la Ley de Amparo no le impone tal carga procesal.
40. Dicho lo anterior, se considera que el presente asunto resulta procedente, pues ante la impugnación oportuna de las cuestiones apuntadas, resulta necesario realizar el estudio de los conceptos de violación expuestos por la quejosa en la demanda de amparo, lo que, a su vez, entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, ya que el análisis de la porción normativa impugnada resulta novedoso para este Alto Tribunal. Ello, al no existir jurisprudencia en la que se determine si el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, al imponer el plazo de un año, es contrario al derecho de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva e igualdad ante la ley.
- Iii Competencia Y Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Procedencia
- Agravios Por Su Parte En Vía De Agravios La Recurrente Alegó Lo Siguiente
- La Respuesta A Dicha Cuestión Es Afirmativa En Los Términos Que A Continuación Se Plantean
- Dichos Agravios Se Consideran Inoperantes Por Un Lado Y Fundados Por Otro
- Vi Consideraciones Y Fundamentos
- Cómo Debe Calificarse El Resto De Los Agravios Expuestos Por La Quejosa
- Es Por Lo Anterior Que Se Califican De Infundados Los Argumentos En Análisis
- La Respuesta A Esta Cuestión Es Inoperantes
- Vii Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Impugnada