AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6014/2015. 18 DE MAYO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN PRECISÓ ESTAR DE ACUERDO CON EL SENTIDO MAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6014/2015. 18 DE MAYO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN PRECISÓ ESTAR DE ACUERDO CON EL SENTIDO MAS

Fecha: 01-Dic-2017

V Procedencia

12. Los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentran previstos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; en la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual; y en la fracción III del artículo 10, y fracción III del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

13. En dichas normas se estipula que el recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos es procedente, cuando las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas generales o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de algún derecho humano contenido en los tratados internacionales de los cuales es parte el Estado Mexicano, o bien, que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda.

14. En adición a lo anterior, como segundo paso debe analizarse, para efectos de la procedencia del recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan cuando el estudio del asunto entraña la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

15. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo, previamente expuestos, han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, el cual, detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta la expresión de los agravios y la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema, ya sentados por la Corte con anterioridad.

16. Ahora bien, en el presente asunto, la parte quejosa hizo valer, desde la demanda de amparo, la inconstitucionalidad del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal y, al respecto, el Tribunal Colegiado de Circuito calificó de inoperantes dichos argumentos, lo que se traduce en una omisión de estudio por parte de dicho órgano jurisdiccional, respecto de tales cuestiones.

17. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 26/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página seis, Tomo XXIX, mayo de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional, 83, fracción V, 91, fracción I y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de importancia y trascendencia, y en la resolución se haya omitido su estudio. Esta última hipótesis incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación, en el que se efectuó un planteamiento de constitucionalidad derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad -como es lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado-, lo cierto es que ello conlleva a un estudio que puede trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación. Así, una cuestión técnica no podría limitar la potestad otorgada a este Alto Tribunal por el artículo 107, fracción IX, de la Carta Magna para analizar las cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar en un criterio de importancia y trascendencia."

18. No obstante lo anterior, dicha omisión de estudio -mediante la calificación de inoperancia de los conceptos de violación tendentes a impugnar la constitucionalidad del precepto citado- por sí sola no implica dar procedencia al presente juicio de amparo directo en revisión, sino que para tal efecto, es necesario verificar si la quejosa vence las consideraciones de inoperancia llevadas a cabo por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, con el fin de constatar si esta Suprema Corte está en aptitud de realizar el estudio de constitucionalidad del precepto impugnado, y así emitir un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.

19. Considerando lo anterior, se emprende el estudio sobre la procedencia del recurso, para ello, es necesario conocer los planteamientos expresados en la demanda de amparo y la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Posteriormente, a la luz de los agravios emitidos por la recurrente, al ser el presente asunto de estricto derecho, se resolverá sobre su procedencia, de conformidad con las consideraciones previamente expuestas.

20. Demanda de amparo. En sus conceptos de violación, la peticionaria del amparo formuló los argumentos que enseguida se sintetizan:

• En primer término, la quejosa esgrimió diversos argumentos, a través de los cuales combatió las consideraciones llevadas a cabo por la autoridad responsable, relativas a que no quedó probada la identidad del inmueble objeto de arrendamiento en el juicio de origen.

• Medularmente, la quejosa señaló que hubo una aceptación de su contraparte, en cuanto a la ubicación precisa de dicho bien, por lo que tal cuestión no era objeto de controversia, de lo que se seguía que la quejosa y actora en el juicio de origen no tenía la obligación de especificar la ubicación del inmueble objeto de arrendamiento en su escrito inicial de demanda.

• Desde otra perspectiva, combatió la falta de congruencia que, a su parecer, contenía la sentencia señalada como acto reclamado, ya que en ésta se señaló, por un lado, que la identidad del inmueble no era un requisito de la acción intentada, pero por otro, que en el caso concreto sí era necesario precisar la superficie, medidas y colindancias de la fracción de terreno objeto de arrendamiento.

• En adición a lo anterior, la quejosa adujo que el requerimiento de precisar las medidas y colindancias del inmueble objeto de arrendamiento, en las circunstancias concretas, era contrario a los artículos 2o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que, en virtud de dicha carga, se imponen formulismos innecesarios que obstaculizan el derecho a la tutela judicial efectiva.

• Expuesto lo anterior, la quejosa impugnó la constitucionalidad del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, al considerarlo contrario a los derechos humanos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y al de igualdad de las personas frente a la ley. La línea argumentativa seguida por la quejosa para tal efecto, se expone a continuación.

• En primer término, la quejosa hizo una reseña de las consideraciones llevadas a cabo por la Sala de Civil responsable en la sentencia reclamada, respecto a lo dispuesto en la norma impugnada, en las que dicha autoridad señaló lo siguiente:

• Que era infundado el agravio de la apelante, en ese momento, relativo a que no tenía que esperar el año al que se refiere el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, para ejercer la acción de terminación del contrato de arrendamiento celebrado por tiempo indefinido.

• Ello, puesto que, de una recta interpretación de dicho precepto -señaló la Sala responsable- se advierte que cuando los arrendamientos se vuelven por tiempo indeterminado, pueden concluir a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso dado a la otra por escrito, de forma fehaciente, y con el tiempo de anticipación debido; por lo que no es hasta que concluye el término de un año, sin que el arrendatario desocupe el inmueble arrendado, que se hace exigible la obligación y nace el derecho del arrendador para intentar judicialmente la terminación y desocupación del inmueble.

• Bajo esta óptica, la Sala responsable calificó de infundado dicho agravio, en atención a que, en el caso de mérito, advirtió que el aviso de terminación del contrato, realizado mediante diligencias de jurisdicción voluntaria, se notificó al arrendatario el veintiuno de marzo de dos mil catorce, y la acción intentada se ejerció mediante escrito presentado el uno de julio del mismo año, tiempo en que no había transcurrido el tiempo de un año al que se refiere el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal.

• Ahora bien, una vez expuestas las anteriores consideraciones llevadas a cabo por la Sala Civil responsable, el quejoso señaló que, contrario a tal interpretación, el año al cual hace alusión el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, lo es únicamente para que el arrendador desocupe el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pero no para que el interesado ejerza su derecho fundamental de acudir ante el tribunal a solicitar la declaración judicial de terminación del mismo.

• Lo anterior, sostuvo el quejoso, porque sostener una interpretación contraria sería violatoria del artículo 17 constitucional, al transgredir de forma directa el derecho de acceso a la justicia, pues condiciona por el tiempo de un año, el ejercicio de la acción de cualquier arrendador de terminar por la vía judicial el arrendamiento celebrado con el arrendatario.

• En relación con ello, la quejosa manifestó que ejerció la acción de declaración de terminación de contrato, antes del transcurso del año al que se refiere dicho artículo, por ser manifiesta la oposición del arrendador de desocupar el bien inmueble objeto de arrendamiento, aun después de transcurrir ese plazo; tanto así que pretendía continuar con el arrendamiento, cuestión por la cual, señaló la quejosa, ya no tenía que esperar un año para solicitar la declaración judicial de terminación del contrato. Asimismo, en virtud de que el año al que alude la norma, es para desocupar el inmueble arrendado, pero no para ejercer la acción, reiteró la peticionaria que sería inconstitucional y absurdo obligarla a esperar un año para demandar la terminación de contrato, cuando ya se sabe que el inquilino se opone a que concluya el arrendamiento, aun fenecido el plazo.

• En otra vertiente, la quejosa adujo que obligar al arrendador a esperar el término de un año, también es contrario al principio de igualdad ante la ley.

• Dicho ello, manifestó que el precepto impugnado otorga un trato diferenciado entre arrendador y arrendatario, ya que, a pesar de la negativa por parte del arrendatario de concluir el arrendamiento y de entregar el inmueble, el arrendador tiene que esperar un año para demandar judicialmente su terminación, lo que no encuentra justificación constitucional en el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, pues da un trato preferencial al arrendador que el arrendatario no tiene. Ello es así -dijo la quejosa-, puesto que los arrendadores están supeditados a dicho término, en cambio, los arrendatarios no.

• Por lo anterior, la quejosa insistió que el lapso de un año al que alude dicho precepto, debe ser para la entrega del bien inmueble, y no para el ejercicio de la acción, ya que de no ser así, la disposición normativa insertaría una desigualdad que no se encuentra debida, objetiva, ni razonablemente justificada.

• Además, señaló que la disposición constitucional no es razonable ni proporcional, ya que implica una carga desmedida, excesiva e injustificada para el arrendador, al tener que esperar un año para la terminación, no obstante que está probado que el arrendatario manifestó su oposición.

• Expuestos los anteriores planteamientos sobre la constitucionalidad del artículo en cuestión, la quejosa esgrimió diversos argumentos en los que señaló que, al contrario de lo sostenido por la Sala responsable, no era necesario especificar en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, las medidas y colindancias del bien inmueble objeto de arrendamiento, ya que el propósito de dicho procedimiento no era ése, sino sólo hacer de conocimiento a su contraparte de la terminación del contrato respectivo.

21. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado calificó de infundados los conceptos de violación relativos a impugnar las cuestiones relativas a la identificación del inmueble objeto de arrendamiento. Asimismo, calificó de inoperantes los argumentos tendentes a impugnar la constitucionalidad del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, expresados por la quejosa en su demanda, lo que dio lugar a negar el amparo, en razón de las siguientes consideraciones:

• Previa síntesis de los argumentos expresados en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito señaló que el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 2478 de la codificación en cita, se hacía depender de la interpretación que la misma quejosa hacía de tal precepto, por lo que era necesario analizar, en primer término, esa cuestión, para, en su caso, observar la actualización o no de la pretensión de inconstitucionalidad. Ello, según la tesis de rubro: "REVISIÓN. CUANDO LA OPERANCIA DEL ARGUMENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEPENDE DE LA INTERPRETACIÓN QUE DEBA DARSE A LA MISMA, DEBE EXAMINARSE PREVIAMENTE ESTA CUESTIÓN."(1)

• Dicho ello, el Tribunal Colegiado calificó de "ineficaces" aquellos planteamientos, relativos a que la Sala responsable realizó una inadecuada interpretación del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal.

• En relación a esto, el órgano jurisdiccional consideró que el precepto impugnado dispone que los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado concluyen a voluntad de cualquiera de las partes, previo aviso por escrito a la otra parte, con treinta días hábiles de anticipación si el predio es urbano, y con un año de antelación si es rústico, de comercio o de industria.

• Lo anterior implica -enfatizó el tribunal de amparo- que el aviso de comunicación respectivo, de cualquiera de las partes del contrato de arrendamiento hacia la otra, precisa el fin de la relación contractual una vez que transcurre el tiempo previsto para cada supuesto, sin necesidad de declaración judicial.

• Tales consideraciones se robustecieron con la cita de la tesis, de rubro: "ARRENDAMIENTO. EL ARTÍCULO 2478 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE EL PLAZO PARA EL AVISO DE TERMINACIÓN DE AQUELLOS CONTRATOS CELEBRADOS POR TIEMPO INDETERMINADO, CONSTITUYE UNA NORMA DE CARÁCTER SUSTANTIVO."(2)

• Dicho ello, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que la parte que pretende terminar el contrato debe avisarlo a su contraparte con la anticipación debida, por escrito y de forma fehaciente, a efecto de que se actualice la consecuencia jurídica de la norma.

• De esta forma, el órgano de amparo señaló que la pretensión sujeta a la potestad del juzgador, en su caso, lo es la violación al hecho de que uno de los contratantes manifestó su voluntad, por escrito, fehacientemente y con la anticipación debida, para concluir el contrato, pero sin haber obtenido resultado favorable, lo que da origen a la controversia.

• En esta línea argumentativa, el tribunal de amparo afirmó que el tiempo de un año, al que se refiere el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, puede ser visto como el plazo prudente que el legislador estableció para desocupar el inmueble, pero que, en caso de controversia, se traduce en "la obligación de exigir a la contraparte", misma que no puede ser reclamada previa a su vencimiento.

• En este orden de ideas, dicho tribunal de amparo enfatizó que, según el artículo 2478 en cita, para declarar la terminación del contrato se debe avisar a la parte contraria con un año de antelación, tratándose de arrendamiento de predio industrial, y que ello era precisamente la cuestión jurídica sometida al órgano jurisdiccional, por lo que dicho tribunal no podía resolver sobre una interpretación distinta, ya que hacerlo así, variaría los componentes de la norma y distinguiría donde la ley no lo hace.

• Expuesto lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que eran ineficaces los argumentos relativos a que la Sala responsable interpretó de forma incorrecta el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal y, en atención a ello, calificó de inoperantes los argumentos de constitucionalidad, en atención a que los mismos -señaló el órgano de amparo- se hacían depender de la interpretación de la norma reclamada que la misma quejosa hacía.

• También señaló que la inoperancia de los argumentos de constitucionalidad era patente, ya que para estimar un verdadero problema de constitucionalidad, es insuficiente mencionar que la norma contraviene derechos fundamentales.

• Al respecto, el órgano de amparo determinó que para impugnar la constitucionalidad de una ley era necesario señalar la norma constitucional violada, la disposición secundaria reclamada y exponer los conceptos de violación que evidencien la contraposición entre una y otra. Ello, según la jurisprudencia, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER."(3)

• En este contexto, el órgano de amparo sostuvo que la parte quejosa no explicó, en su demanda de amparo, por qué el artículo 2478 del Código Civil rebasa o contradice los derechos fundamentales de acceso a la justicia e igualdad ante la ley, en cuanto a su contenido o alcance.

• Al respecto, el órgano de amparo explicó, de conformidad con la jurisprudencia, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.",(4) que el acceso a la justicia se define como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acudir a los tribunales previamente establecidos a solicitar la impartición de justicia, y que tal derecho puede transgredirse si se imponen obstáculos de acceso a la jurisdicción, cuando sean innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto del fin perseguido con su imposición.

• Dicho ello, el órgano de amparo reiteró que la quejosa no evidenció la razón por la que el plazo de un año, previsto en el artículo 2478 del Código Civil, resultaba irracional o desproporcional con la intención del legislador, al regular la forma en que concluyen los contratos por tiempo indeterminado. Es decir, señaló el Tribunal Colegiado de Circuito: "la quejosa no revela la pretendida inconstitucionalidad desde la perspectiva de la condición impuesta en el artículo en comento, sino que la hace depender de su interpretación en el sentido de que el plazo es para desocupar el inmueble arrendado, ya que de otra forma sería condicionar el ejercicio de la acción; sin embargo, nada dice en cuanto a que la norma establece la exigibilidad de la obligación, previo a entablar el juicio correspondiente."

• En este tenor, el Tribunal Colegiado concluyó que el planteamiento de inconstitucionalidad, partía de una premisa que no coincidía con la ley, por lo que no se podría estimar como un verdadero problema de constitucionalidad, al no reflejar cómo la norma secundaria contradice el derecho constitucional, en cuanto a su contenido y alcance.

• En cuanto al tema de la igualdad, dicho órgano colegiado señaló que el principio de igualdad consiste en que la ley se aplique de forma uniforme a todas las personas que se encuentran en una misma situación; de forma que se reciba el mismo trato jurídico por las personas que ocupen una misma posición de hecho, sin que sea válido que la ley distinga entre situaciones iguales sin justificación razonable y objetiva. Ello, según la jurisprudencia, de rubro: "IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO."(5)

• En este esquema, el tribunal de amparo reiteró que la quejosa no evidenciaba las razones por las que la disposición jurídica impugnada vulneraba el principio de igualdad, a pesar de que dicho precepto señala que el contrato puede concluir a voluntad de cualquiera de las partes; lo que era importante, precisó el órgano de amparo, para estimar que la norma secundaria rebasa o contraviene la norma constitucional, en cuanto a su contenido o alcance.

• Expuesto ello, el Tribunal Colegiado de Circuito realizó el estudio de diversas cuestiones relativas a la identificación del inmueble objeto de arrendamiento y calificó de infundados los conceptos de violación tendentes a impugnar tales cuestiones, por los razonamientos expuestos en dicha sentencia.