AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6014/2015. 18 DE MAYO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN PRECISÓ ESTAR DE ACUERDO CON EL SENTIDO MAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6014/2015. 18 DE MAYO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN PRECISÓ ESTAR DE ACUERDO CON EL SENTIDO MAS

Fecha: 01-Dic-2017

La Respuesta A Esta Cuestión Es Inoperantes

75. Al respecto, cabe precisar que la parte recurrente no demostró que la interpretación del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, fuese contraria a un precepto constitucional o a algún derecho humano contenido en los tratados internacionales de los que es Parte el Estado Mexicano. De ahí que se considere firme la interpretación de la norma llevada a cabo por la autoridad responsable y convalidada por el Tribunal Colegiado de Circuito.

76. Así las cosas, cabe señalar que resultan inoperantes todos argumentos en los que la quejosa aduce que el Tribunal Colegiado de Circuito llevó a cabo una interpretación incorrecta de la norma impugnada, y que la misma debió ser interpretada en el sentido de que el plazo a que hace alusión dicho artículo es para desocupar el inmueble y no para demandar.

77. Se afirma tal inoperancia, atento a que dicha cuestión constituye una mera cuestión de legalidad. Pues como bien ha quedado claro, de los argumentos de la recurrente no se demostró la inconstitucionalidad de la porción normativa impugnada, por lo que cualquier propuesta interpretativa de la misma, sólo puede apreciarse en un ámbito de legalidad, cuestión que resulta ajena a la materia del presente recurso de revisión.

78. De igual forma, se consideran inoperantes todos aquellos argumentos en los que la recurrente afirma que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una interpretación incorrecta de dicho precepto, en atención a que dicho órgano jurisdiccional no señaló el método interpretativo utilizado para arribar a su conclusión; asimismo, es inoperante el agravio en el que la recurrente aduce que dicho órgano jurisdiccional no debió introducir argumentos novedosos en la interpretación de dicho precepto. Ello es así, puesto que tales cuestiones no revelan un problema propio de constitucionalidad que entrañe la interpretación directa de un precepto constitucional o de algún derecho humano contenido en los tratados internacionales de los que es Parte el Estado Mexicano, asimismo, tampoco tienden a impugnar la constitucionalidad del artículo 2478 impugnado.