AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6014/2015. 18 DE MAYO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN PRECISÓ ESTAR DE ACUERDO CON EL SENTIDO MAS
Fecha: 01-Dic-2017
La Respuesta A Dicha Cuestión Es Afirmativa En Los Términos Que A Continuación Se Plantean
26. El Tribunal Colegiado de Circuito calificó de inoperantes los conceptos de violación por dos razones. La primera, consistente en que la quejosa hizo depender la inconstitucionalidad del precepto en cita de la interpretación que hizo del propio artículo y, la segunda, relativa a que la misma no efectuó argumento jurídico que revelara cómo el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal rebasa el derecho humano de igualdad ante la ley o de acceso a la justicia, en cuanto a su contenido y alcance.
27. Al respecto, conviene precisar que la recurrente no combate la primera razón de inoperancia sostenida por dicho órgano de amparo. Es decir, no impugna todas aquellas consideraciones en las que el Tribunal Colegiado de Circuito calificó de inoperantes los conceptos de violación en los que la quejosa señaló que el artículo impugnado era inconstitucional, al sostener una interpretación contraria a la propuesta en su demanda de amparo, consistente en que el plazo de un año a que se refiere dicho artículo, está dado para que el inquilino desocupe dicho inmueble y no para que el arrendador ejerza la acción de terminación del contrato de arrendamiento, y que interpretar la disposición en sentido distinto al alegado por la quejosa contraría el principio de acceso a la justicia. En esas circunstancias, la calificación de los conceptos de violación, a cargo del tribunal de amparo, queda firme.
28. No obstante lo anterior, la recurrente sí combate las diversas consideraciones de inoperancia, en las que el Tribunal Colegiado de Circuito señaló que no existía un genuino problema de constitucionalidad, al estimar insuficiente que la quejosa mencionara, solamente, que la norma contraviene derechos fundamentales, sin expresar por qué el artículo 2478 del Código Civil rebasa o contradice los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva e igualdad ante la ley, en cuanto a su contenido o alcance. Ello, además, por no cumplir con los requisitos técnico-procesales para impugnar dicho artículo.
29. En efecto, en los agravios previamente sintetizados, se advierte que la recurrente esgrime diversos argumentos para evidenciar que, en el caso concreto, sí existieron planteamientos para impugnar la constitucionalidad del artículo referido; al respecto, aduce que sí expuso los motivos por los que el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal es contrario al artículo 17 constitucional, en atención a que, desde la demanda de amparo, manifestó:
• Que el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal impide que el juzgador se pronuncie sobre el fondo de la acción intentada, es decir, sobre la terminación o no del contrato de arrendamiento, lo que conculca el derecho de acceso a la justicia.
• Que el precepto impugnado es contrario al artículo mencionado, ya que le impone un obstáculo o dilación innecesaria en el acceso a la justicia, consistente en que la acción de terminación del contrato se tenga que solicitar hasta en tanto transcurra un año desde que se notificó al arrendador el aviso de terminación del contrato de arrendamiento.
30. También, la quejosa manifiesta que en la demanda de amparo sí expresó los motivos por los que el artículo 2478 referido es contrario al principio de igualdad, ya que en el tercer concepto de violación de la demanda de amparo, señaló que:
• La disposición ordinaria otorga al inquilino un beneficio en perjuicio del arrendador, ya que éste goza de un año para desocupar el inmueble, excluyendo de un privilegio similar al arrendatario, lo cual se hace extensivo al ejercicio de la acción, ya que aun en aquellos casos en que haya una oposición clara de desocupar el inmueble, se le impide al arrendador ejercer su derecho a demandar, para obtener una sentencia que resuelva sobre la terminación del contrato de arrendamiento.
• El artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal distingue entre arrendador y arrendatario, a pesar de que uno y otro se encuentran en una situación similar.
31. En este orden de ideas, la quejosa señala que ante sus argumentos, era deber del Tribunal Colegiado de Circuito analizar la causa de pedir y determinar si la distinción que realiza la norma secundaria entre inquilino y arrendador es razonable y objetiva, y que no se trate de una diferencia arbitraria. Ello, en atención al principio "dame los hechos y yo te daré el derecho".
32. Asimismo, en sus agravios, la disidente también manifiesta que el Tribunal Colegiado de Circuito, indebidamente declaró inoperantes sus conceptos de violación al exigir formalidades excesivas y rígidas, a pesar de que éstas no están contempladas como requisito en la Ley de Amparo, además de que resulta contrario al principio pro actione, mismo que implica la interpretación de las disposiciones procesales en el sentido más favorable para garantizar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.
- Iii Competencia Y Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Procedencia
- Agravios Por Su Parte En Vía De Agravios La Recurrente Alegó Lo Siguiente
- La Respuesta A Dicha Cuestión Es Afirmativa En Los Términos Que A Continuación Se Plantean
- Dichos Agravios Se Consideran Inoperantes Por Un Lado Y Fundados Por Otro
- Vi Consideraciones Y Fundamentos
- Cómo Debe Calificarse El Resto De Los Agravios Expuestos Por La Quejosa
- Es Por Lo Anterior Que Se Califican De Infundados Los Argumentos En Análisis
- La Respuesta A Esta Cuestión Es Inoperantes
- Vii Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Impugnada