AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6014/2015. 18 DE MAYO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN PRECISÓ ESTAR DE ACUERDO CON EL SENTIDO MAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6014/2015. 18 DE MAYO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN PRECISÓ ESTAR DE ACUERDO CON EL SENTIDO MAS

Fecha: 01-Dic-2017

Cómo Debe Calificarse El Resto De Los Agravios Expuestos Por La Quejosa

¿Cómo deben calificarse los conceptos de violación que impugnan la constitucionalidad del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal?

43. La respuesta es: infundados, por un lado, e inoperantes, por otro. Ello se explica a continuación, según el estudio temático que se realiza de los argumentos, que ya han quedado sintetizados:

El artículo 2478 del Código Civil no limita, ni impone una dilación innecesaria para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia o de tutela judicial efectiva.

44. A efecto de realizar el estudio de los argumentos en los que la quejosa se duele de que el plazo de un año contenido en el artículo 2478 del Código Civil contiene un límite innecesario para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, conviene esbozar las siguientes precisiones:

45. Esta Suprema Corte de Justicia ha definido el derecho de acceso a la justicia o de tutela judicial efectiva como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.(7)

46. De la definición misma del derecho de acceso a la justicia, se advierte que su contenido esencial consta de tres etapas: "(i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas."(8)

47. Asimismo, conviene señalar que la reserva de ley establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga exclusivamente al legislador la facultad para establecer plazos y términos razonables para ejercer los derechos de acción y defensa ante los tribunales. Plazos que si bien es cierto constituyen una potestad reservada al legislador, la misma no es absoluta, en la medida que los plazos establecidos deben de ser razonables; de forma que no hagan nugatorio el derecho en comento.

48. Expuesto lo anterior, cabe señalar que el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal señala, en lo que interesa, que el contrato de arrendamiento en caso de finca industrial o rústica, que se haya celebrado por tiempo indeterminado, concluirá previo aviso que se le dé a la contra parte, con un año de anticipación, cuestión que no impone un límite en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

49. Ello es así, ya que dicho precepto, al contrario de lo que aduce la quejosa, no impide al arrendador o al arrendatario acudir a los tribunales a plantear sus pretensiones, tampoco impide que, una vez planteadas las mismas, se siga con la prosecución del juicio y se agoten todas sus etapas, esto es, la fase de demanda y contestación, el periodo de alegatos y la etapa probatoria, mucho menos, imposibilita al Juez de la causa para emitir una sentencia en la que decida si quedaron o no acreditadas las acciones y excepciones intentadas y opuestas, respectivamente, por el actor y demandado.

50. Al respecto, la quejosa se duele, de forma destacada, del hecho de que si se acude a solicitar la terminación del contrato antes de que transcurra el tiempo que para tal efecto, prevé dicho artículo, el Juez no declare terminado el mismo; sin embargo, tal cuestión no constituye una violación, ni siquiera un límite o dilación en el acceso a la justicia, pues aun y cuando la quejosa acuda a solicitar la terminación del contrato, antes del tiempo que precisa el artículo en mención, gozará del amplio contenido de la tutela judicial en todas sus etapas ya precisadas. De ahí que dicho artículo no le impone límite alguno o traba para que acuda a ejercer su acción.

51. En este orden de ideas, cabe señalar que el derecho de acceso a la justicia no llega al extremo de que todas las pretensiones del actor sean fundadas, y que la razón por la que no se declaró la terminación del contrato de arrendamiento, según la propia interpretación del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, llevada a cabo por la autoridad responsable y convalidada por el Tribunal Colegiado de Circuito, obedece a un requisito impuesto por el legislador, consistente en que el contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado de predios industriales, rústicos o de comercio, termine hasta en tanto transcurra un año desde que se dio el aviso de conclusión, de una parte hacia la otra.

52. En esta línea argumentativa, conviene señalar que el plazo de un año a que hace referencia dicho precepto no es de aquellos plazos que establece el legislador, por virtud de la reserva de ley que le otorga el artículo 17 constitucional, a efecto de que la justicia se administre en los plazos que fijen las leyes; por el contrario, el requisito en mención encuentra vinculación con el derecho fundamental a la libertad de contratación y, en su caso, constituye un límite de este derecho, en la medida de que, por virtud de dicho precepto, se les impone a las partes ciertos requisitos, en principio, no acordados, para poder concluir con el contrato de arrendamiento; sin embargo, tal supuesto no ocurre de forma absoluta, sólo sucede con el fin de brindar seguridad jurídica en aquellos casos en que las partes del contrato obvian definir la duración del mismo.

53. Sirve de sustento, por las razones que la informan, la tesis aislada de rubro y texto siguientes:

"CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. SU ARTÍCULO 2478 NO VIOLA LA LIBERTAD DE CONTRATACIÓN.-El artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, al disponer que todos los contratos de arrendamiento de predios rústicos o urbanos no celebrados expresamente por tiempo determinado, se darán por terminados a voluntad de cualquiera de los contratantes, previo aviso dado al otro en forma indubitable, no viola la libertad de contratación de los particulares ni restringe su ejercicio, únicamente prevé la terminación del contrato en los casos en que las partes no hayan convenido expresamente su duración. El propósito de esta disposición no es la de imponer la voluntad del legislador sobre la voluntad de los contratantes, sino garantizar a ambos su libertad contractual facultando a cualquiera de ellos, a extinguir el vínculo contraído. De esta forma las partes no quedan ligadas permanentemente por los efectos del negocio jurídico y, mediante este procedimiento los contratantes pueden definir su situación jurídica en casos distintos al incumplimiento (rescisión), a la irregularidad (anulación) o de cualquier otra causa."(9)

54. Desde otra perspectiva, cabe señalar que dicho precepto de forma alguna impone una traba o dilación innecesaria para que el arrendatario o el arrendador acudan a ejercer cualquier otra acción relacionada con el contrato de arrendamiento, como por ejemplo, sería la rescisión de contrato o el cobro de las rentas; de ahí que tampoco se pueda considerar que dicho precepto es contrario al derecho de tutela judicial efectiva.

55. Como corolario de lo anterior, debe decirse que ha quedado demostrado por qué el establecimiento del plazo a que alude dicho artículo no es contrario al derecho de acceso a la justicia, por lo que en estas condiciones, resulta infundado el concepto de violación en estudio.

El artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal no concede un beneficio al arrendador en perjuicio del arrendatario.

56. En torno al planteamiento de que el artículo impugnado concede un trato desigual y un beneficio indebido a favor del arrendatario y en perjuicio del arrendador, dichos argumentos se consideran infundados, por un lado, e inoperantes, por otro.

57. Lo infundado de dichos argumentos deriva de que, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, el artículo 2478 del Código Civil no concede un beneficio indebido a favor del arrendador y en perjuicio del arrendatario, a pesar de que los mismos se encuentren en una situación similar.

58. Al respecto, es el caso de realizar el estudio de la norma cuestionada, en relación a la pretendida transgresión al derecho humano a la igualdad, al tenor de las condiciones de aplicación y supuestos de protección ampliadas, vigentes a partir de la reforma constitucional de dos mil once; esto, sin soslayar los criterios que ha emitido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que aún continúan vigentes, pues tal como se explica en la tesis que enseguida se reproduce, el concepto jurídico de igualdad, desde un punto de vista abstracto, se encontraba presente desde antes de dicha reforma constitucional, en el entendido de que lo que se ha ampliado es su ámbito de protección. El criterio de que se trata, a la letra dice:

" El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el citado diario, al establecer que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio Texto Constitucional y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, modificó sustancialmente el contenido de los derechos protegidos constitucionalmente, incluido el de igualdad, el cual es un principio adjetivo que se predica siempre de algo y que, por tanto, se define y actualiza progresivamente a través del tiempo y a la luz de una multiplicidad de factores sociales, culturales, económicos, políticos, entre otros. Consecuentemente, si bien es cierto que el concepto jurídico de igualdad desde un punto de vista abstracto se encontraba presente desde antes de dicha reforma constitucional, también lo es que sus condiciones de aplicación y supuestos de protección se han ampliado significativamente con el contenido de los tratados internacionales; un ejemplo de ello lo constituye la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que establece criterios específicos para verificar si existe o no discriminación, los cuales complementan materialmente a los preceptos constitucionales. De ahí que, a partir de la citada reforma, cuando se alegue una violación al principio de igualdad jurídica, el juzgador no puede desdeñar el texto de los tratados internacionales que hacen referencia a la igualdad y a la prohibición de discriminación, sino que debe efectuar el escrutinio de constitucionalidad correspondiente teniendo como ámbito material de validez a la Constitución y a los diferentes tratados ratificados por México, máxime cuando ese análisis ha sido solicitado por el quejoso."(10)

59. En este orden de ideas, cabe precisar que la igualdad jurídica que consagra la Constitución Federal en los preceptos mencionados, se traduce en que varias personas, cuyo número es indeterminado, que participen de la misma situación jurídica, tengan la posibilidad y la capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y obligaciones que emanen de la ley.

60. Por el contrario, no puede entablarse una relación igualitaria entre la posición concreta que guarda una persona colocada en una situación determinada, con la que tiene un individuo perteneciente a otra situación diferente; es decir, no es dable afirmar que exista un trato desigual entre personas que no se hallen en una misma situación, pues lo que la Constitución Federal ampara no es una igualdad jurídica absoluta, sino una igualdad ante la ley de personas que se encuentran en la misma posición jurídica y, asimismo, una igualdad en la ley de personas que se encuentren en una posición de hecho igual o sustancialmente similar.

61. En efecto, si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, acepta implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica -ante la ley y en la ley- que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad, al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica; de manera que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio y solamente puede catalogarse así cuando carece de una justificación objetiva y razonable.

62. Así se ha interpretado el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que los recurrentes estiman transgredido y, respecto del cual, esta Primera Sala emitió la tesis 1a. CXXXIX/2013 (10a.), que dice:

"IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El precepto referido establece: ‘Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.’. Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposición -Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A, No. 4; Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, No. 127. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C, No. 184. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C, No. 195- y, al respecto, ha sostenido que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana. Por tanto, sólo es discriminatoria una distinción cuando ‘carece de una justificación objetiva y razonable’. Ahora bien, las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convención por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos. En ese tenor, la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1, numeral 1, de la Convención en comento, respecto de los derechos contenidos en ésta, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de manera que éstos tienen la obligación de no introducir o eliminar de su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas."(11)

63. Expuesto lo anterior, conviene explicar que el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal señala que los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por escrito dado a la otra, de manera fehaciente con treinta días hábiles de anticipación, si el predio es urbano, y con un año si es rústico, de comercio o industria.

64. Es decir, dicho precepto, en los contratos por tiempo indeterminado, otorga la facultad a cualquiera de las partes, tanto a arrendador como arrendatario, de dar por terminado el contrato de arrendamiento, siempre y cuando se dé el aviso correspondiente a la otra parte del contrato, en los términos precisados en dicho artículo.

65. De lo anterior, se puede decir que el artículo en mención no otorga beneficio alguno, ni al arrendador, ni al arrendatario, ya que ambos tienen la facultad de concluir el contrato de arrendamiento, por tiempo indeterminado, dando el aviso a su contraparte en los términos precisados por el precepto citado.

66. Ahora, si bien es cierto que una vez que se da dicho aviso, el arrendador tiene que esperar el plazo de un año para dar por concluido el contrato de arrendamiento, tiempo por el cual, el arrendatario seguirá en uso y disfrute del inmueble objeto de arrendamiento, ello tampoco se puede traducir en un beneficio indebido, incluido por la norma, a favor del arrendador y en perjuicio del arrendatario.

67. Se afirma que la norma no incluye ningún beneficio indebido, ya que durante el último año de duración del contrato de arrendamiento, el arrendador tiene que cumplir con las prestaciones derivadas de dicho contrato, en las condiciones pactadas por ambas partes, como por ejemplo, no perturbar al inquilino en el goce de su derecho; pero también el arrendatario, tendrá que cumplir durante este lapso previo a la terminación del contrato, con las prestaciones originadas del contrato, por ejemplo, el pago de las rentas. Ello, dado el carácter sinalagmático, propio del contrato de arrendamiento que impone prestaciones recíprocas tanto a una parte como a la otra.

68. En relación con lo anterior, cabe señalar que no pasa inadvertido que las prestaciones del contrato de arrendamiento no son iguales, ya que el arrendador debe permitir el uso y disfrute del bien y el arrendatario debe realizar el pago de la renta, por ejemplo. Sin embargo, tal desigualdad material de las prestaciones del contrato de arrendamiento, no implica una desigualdad jurídica introducida por el artículo impugnado, por el contrario, tal situación deriva de una desigualdad en la distribución de los bienes que existe previa a la celebración del contrato de arrendamiento, habida cuenta que una de las partes es quien ostenta el bien inmueble materia de arrendamiento, mientras la otra, posee el capital para pagar en contraprestación de su uso y disfrute. Así, resulta evidente que el artículo 2478 del Código Civil Federal, no está proyectando ningún beneficio jurídico a favor de alguna de las partes de la relación contractual, pues aun y cuando sus prestaciones no son idénticas, el precepto en mención, de forma alguna exime al arrendador o arrendatario de cumplir con sus obligaciones a favor de la otra parte.

69. En estas condiciones, es que se afirma que no existe una situación de desigualdad jurídica introducida por el artículo impugnado, ya que tal precepto coloca a ambas partes de la relación contractual en la misma posición jurídica de que: tratándose de contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, de predios rústicos, cualquiera puede darlo por concluido, previo aviso dado a su contraparte de manera oportuna, fehaciente y con un año de anticipación. Asimismo, durante este último año del contrato, ambos se encuentran obligados mutuamente de cumplir con las prestaciones que derivan del mismo, sin que se pueda decir que uno se encuentra liberado de sus obligaciones.