SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A ALGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A ALGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN.

Fecha: 02-Mar-2018

A El Menor Ya Se Integró A Su Nuevo Medio

"b) La persona, institución u organismo que tenía a su cargo el menor, no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue sustraído;

"c) La persona, institución u organismo que tenía a su cargo el menor, había consentido o posteriormente consintió su traslado o retención;

"d) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo ponga en peligro psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

"e) El propio menor se opone a la restitución, cuando éste ha alcanzado un grado de madurez apropiado para tener en cuenta sus opiniones.

"f) Los derechos fundamentales del Estado requerido en materia de protección de derechos humanos y las libertades fundamentales no lo permitan.

"De lo anterior se advierte que aunque la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, no hace referencia expresa al medio de comunicación procesal a través del cual se debe informar al sustractor del menor, el procedimiento que se sigue en su contra y las consecuencias del mismo, ésta de ninguna manera niega el derecho de audiencia del sustractor, pues por el contrario, parte de la base de que el procedimiento en cuestión debe respetar el derecho de acceso a la justicia que tiene el sustractor; y, que por ende, antes de tomarse cualquier decisión sobre la restitución del menor, el sustractor debe ser debidamente escuchado, pues precisamente atendiendo al interés superior del menor no desconoce que en algunas ocasiones el traslado del menor o la negativa de restituirlo podría estar justificado, de ahí que en ese sentido no puede considerarse que la convención mencionada, resulte violatoria del derecho de audiencia, pues por el contrario, de su contenido se advierte, que las bases que da con relación al procedimiento, son suficientes, para de ellas derivar que la autoridad judicial o administrativa en auxilio de la autoridad central que resulte competente para llevar a cabo el procedimiento de restitución, tiene la obligación de emplazar al sustractor del menor, haciéndole de su conocimiento el alcance de ese procedimiento, la posibilidad que tiene de llegar a una solución amigable en la que puede permitir la restitución voluntaria del menor; y en su caso, las causas por las cuales se puede negar a la restitución inmediata del mismo, así como la posibilidad que tiene de ofrecer las pruebas necesarias para acreditarlas.

"En esa virtud, es evidente que la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, no viola la garantía de audiencia, a que alude la quejosa.

"Respecto a la conclusión antes alcanzada, resulta orientadora la tesis aislada 1a. XXXII/2007, sustentada por esta Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 634, que lleva por rubro: ‘CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. RESPETA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEFENSA.’"(20)

Estas consideraciones fueron sostenidas por esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 150/2013.(21)

Ahora bien, no pasa inadvertido, que para sustentar el alegato referente a que la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, viola la garantía de audiencia, la otrora quejosa, señaló que el procedimiento de restitución tuvo como base un procedimiento de divorcio, así como de guarda y custodia no compartida, en el cual no se le dio la oportunidad de defensa; no obstante, este argumento tal y como lo sostuvo el Tribunal Colegiado, es infundado y, al respecto, tampoco se advierte queja deficiente que suplir, en virtud de que, si bien es verdad que quien solicita la restitución del menor, después de la sustracción presentó una solicitud de divorcio, en donde además solicitó la custodia legal y física no compartida de su hija, solicitud respecto de la cual se formó el caso **********, en el cual se decidió que el solicitante (padre de la menor) tendría la custodia legal y física temporal de la menor; también lo es que la solicitud de restitución no tiene como base esa decisión, sino el hecho de que conforme al Código Familiar de California, al momento de la sustracción, el padre y la madre de la menor tenían los mismos derechos de custodia sobre la menor.(22)