SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A ALGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A ALGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN.

Fecha: 02-Mar-2018

Lo Anterior Demuestra Que En El Caso Se Satisface Plenamente El Primero De Los Requisitos Aludidos

El segundo de los requisitos también se satisface, pues aunque esta Primera Sala ya ha señalado que la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, respeta el derecho de audiencia; y, además, también se ha pronunciado sobre la manera en que debe interpretarse el artículo 13 de la citada convención, lo cierto es que sobre esos temas aún no existe jurisprudencia.

Ahora bien, no pasa inadvertido que un asunto carece de importancia y trascendencia cuando los agravios se enfocan a cuestionar aspectos de legalidad, como lo son los vinculados a la valoración y eficacia de los medios de prueba, ya que por regla general, estos aspectos escapan a la materia del presente medio de impugnación, pues el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, es terminante al indicar que la materia del recurso de revisión en amparo directo debe limitarse a la decisión de cuestiones exclusivamente constitucionales.

En concordancia con lo anterior, esta Primera Sala ha señalado que la apreciación de las pruebas, aun en asuntos que involucren derechos de menores, constituye un tema de mera legalidad que escapa a la materia del presente medio de impugnación, en tanto que el determinar la veracidad de los hechos es una cuestión de apreciación y valoración que no implica, necesariamente, una afectación al interés superior del menor.

Al respecto emitió la jurisprudencia 1a./J. 72/2013 (10a.), la cual lleva por rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DONDE SE INVOLUCREN DERECHOS DE MENORES CONSTITUYE UN TEMA DE LEGALIDAD Y, POR ENDE, NO ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN."(14)

No obstante, debe destacarse que en esa misma jurisprudencia, se reconoce que existen casos extraordinarios en donde para la apreciación de los hechos es relevante el interés superior del menor.

En tal virtud, la circunstancia de que los agravios expresados se vinculen a cuestiones probatorias, no es suficiente para considerar que el recurso que nos ocupa no es de importancia y trascendencia, pues no debe perderse de vista que la controversia del juicio natural gira en torno a una solicitud de restitución internacional de una menor; por tanto, lo que se decida al respecto, necesariamente tiene trascendencia en la vida de dicha menor, ya que esas pruebas se relacionan con las excepciones que prevé el artículo 13 de la citada convención para oponerse a la restitución; en tal virtud, como en el caso cobra plena aplicación el interés superior de la infancia previsto en el artículo 4o. constitucional, cabe formular la siguiente interrogante:

¿El caso a estudio, puede considerarse como una excepción de las que alude la jurisprudencia antes citada?

La respuesta es positiva, pues la recurrente señala que, en el caso no se atendió debidamente al interés superior de la menor al analizar las pruebas aportadas; y que en consecuencia, no se advirtió que en el caso se actualizaba una de las excepciones previstas en el artículo 13 de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

Atendiendo a lo anterior, como el recurso que nos ocupa cumple con los requisitos de procedencia, se debe proceder al estudio de fondo del mismo.

SÉPTIMO.-Estudio de fondo. Para una mejor comprensión del asunto, el estudio se divide en dos apartados, en el primero se analizarán los agravios vinculados a la inconstitucionalidad de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; y en el segundo, se analizarán, los agravios vinculados con las excepciones que se derivan del artículo 13 de la citada Convención.

I. Agravios vinculados a la inconstitucionalidad de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

Como se adelantó, en la demanda de amparo, se reclamó la inconstitucionalidad de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; no obstante, es importante destacar que la inconstitucionalidad reclamada sólo se vinculó al derecho de audiencia, pues a decir de la quejosa, la citada convención viola ese derecho, en tanto que en el caso concreto, la solicitud de restitución tiene como sustento un procedimiento de divorcio y custodia no compartida, seguido por el tercero interesado, en el cual no se le dio la más mínima intervención; y por ende, no tuvo oportunidad de ejercer el derecho a una defensa plena y adecuada en el citado procedimiento; de manera que al no advertirlo, se coloca al tratado internacional citado, por encima del Pacto Federal, violando con ello el artículo 1o. Constitucional.

Con relación a este tema, el Tribunal Colegiado fue terminante en señalar que la citada convención no viola el derecho fundamental de audiencia, porque prevé las bases suficientes para que la autoridad judicial o administrativa, que en auxilio de la autoridad central competente lleve a cabo el procedimiento de restitución, emplace al sustractor del menor, haciéndole de su conocimiento el alcance de ese procedimiento, la posibilidad que tiene de llegar a una solución amigable en la que puede permitir la restitución voluntaria del infante y, en su caso, las causas por las cuales puede negarse a su restitución inmediata, además de que reconoce la posibilidad que tiene de ofrecer las pruebas necesarias para acreditarlas.

Para apoyar esa determinación, invocó las tesis emitidas por esta Primera Sala, que llevan por rubro: "CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA." y "CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. RESPETA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEFENSA."

Además, precisó que en el caso no se decidió la procedencia de la restitución de la infante, sobre la base de que la solicitud atinente se sustentara en un proceso judicial de custodia no compartida y divorcio, sino que se ordenó la restitución de la menor, bajo la premisa de que el solicitante ejercía el derecho de custodia de pleno derecho; y por tanto, no era indispensable que contara con una resolución o mandato judicial en el cual se otorgara la custodia.

Ahora bien, la lectura del escrito de agravios permite advertir que la ahora recurrente, no expone ningún argumento tendiente a desvirtuar las razones por las cuales el Tribunal Colegiado, consideró que la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, no viola el derecho de audiencia.

Por tanto, lo decidido al respecto debe prevalecer, pues sobre el tema no se advierte queja deficiente que suplir.

Ello es así, pues sobre el tema el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito se limitó a aplicar las tesis en donde esta Primera Sala ya ha señalado que la convención citada, no transgrede la garantía de audiencia.

Tesis que esta Primera Sala reitera, a fin de integrar jurisprudencia, pues al respecto ha indicado lo siguiente:

"El derecho de acceder a la justicia, no sólo implica la posibilidad que tienen los gobernados de acudir ante tribunales imparciales e independientes previamente establecidos, solicitando que se imparta justicia al momento de resolver una controversia en la que participan planteando una pretensión o defendiéndose de ella, sino que además, conlleva la obligación que tiene el Estado de asegurar el buen funcionamiento de los mismos, a efecto de que en los plazos y términos que marcan las leyes, diriman sin costo alguno las controversias sometidas a su consideración.

"La exigencia prevista en el artículo 17 constitucional, en el sentido de que la justicia debe impartirse en los plazos y términos que marcan las leyes, constituye una medida de seguridad jurídica que resulta fundamental para el debido proceso, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, los tribunales encargados de resolver las controversias sometidas a su potestad, no sólo deben justificar a través de una adecuada fundamentación y motivación que la ley en que se sustentan la resolución de las controversias, es exactamente aplicable al caso, sino que además, por regla general esa ley tuvo que ser expedida con anterioridad al hecho que se juzga y ser de carácter general.

"No obstante, el hecho de que una ley de carácter general haya sido expedida con anterioridad al hecho que se juzga y sea la aplicable al caso no es suficiente para estimar satisfecho el debido proceso, pues para ello, es preciso que esa ley permita dar cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento y que además la autoridad se conduzca de tal manera que éstas sean acatadas.

"En efecto, sólo cuando se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento, se puede considerar que la administración de justicia, resultante del derecho que permite acceder a ella, deriva de un debido proceso, pues estas formalidades, son las que garantizan a los gobernados el derecho de audiencia, que a su vez les permite tener una oportuna y adecuada defensa antes de que la autoridad encargada de resolver la controversia modifique su esfera jurídica a través de algún acto privativo.

"Ello es así, pues el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, permite que los gobernados tengan: 1) conocimiento del inicio del proceso y sus consecuencias, 2) la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, 3) la oportunidad de alegar y 4) la posibilidad de recurrir la sentencia que dirima la controversia.(15)

"Ahora bien, aunque el cumplimiento de todas las formalidades es importante, no se puede negar que el cumplimiento de la primera de ellas resulta indispensable para lograr una adecuada defensa, pues del conocimiento del inicio del proceso y sus consecuencias, depende la manera en que el gobernado podrá concretar el resto de esas formalidades; por ello, el incumplimiento de la primera de esas formalidades, resulta ser una violación de mayor magnitud;(16) sin embargo, se debe tener presente que de poco o nada sirve que se respete esta formalidad, si no se respetan las otras, pues de poco serviría al gobernado saber el inicio del proceso y sus consecuencias, si no tiene la posibilidad de ofrecer pruebas, alegar o recurrir las determinaciones que le resulten adversas.

"Así, esta Primera Sala ha considerado que el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, constituye un núcleo duro que debe respetarse inexcusablemente en todo proceso jurisdiccional.(17)

"Así, teniendo en cuenta lo anterior, es dable afirmar que la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, no viola el derecho de acceso a la justicia, en la vertiente relativa a que ésta se administre a través de un debido proceso en donde se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.