SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A ALGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A ALGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN.

Fecha: 02-Mar-2018

No Obstante Al Respecto Debe Decirse Lo Siguiente

Si bien **********, a través de su apoderado, reconoció ser indocumentado; y que como consecuencia, no tiene una estancia legal en los Estados Unidos de América; ello por sí solo, no es suficiente para negar al restitución de la menor, pues la jurisdicción sobre ella la ejercen las autoridades judiciales del Estado que solicita su restitución.

En efecto, para negar la restitución, no basta con que el progenitor que sustrajo a un menor, manifieste que debido a su situación migratoria no tiene una estancia legal en el Estado parte que lo reclama, pues como ya se mencionó, la jurisdicción sobre el menor la ejercen las autoridades judiciales de ese Estado; además, el solo hecho de que el sustractor por su situación migratoria, no pueda trasladarse a ese Estado a fin de reclamar la custodia del menor, no le imposibilita luchar por ella. Aunado a ello, si se tiene en cuenta que, los Estados Partes están obligados a velar por el interés superior de la infancia, entonces es dable concluir que también deben brindar las facilidades que resulten necesarias, a fin de que lo que se decida con relación a ellos, sea lo que más convenga a su desarrollo holístico.

Por otro lado, en razón de lo afirmado por la aquí recurrente, en el sentido de que **********, es una persona violenta que usa drogas, el Juez de Primera Instancia, solicitando la colaboración de la autoridad central, Dirección General de la Subsecretaría para América del Norte de la Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior de la Secretaria de Relaciones Exteriores y por conducto del Consulado Mexicano en Santa Ana California de los Estados Unidos, ordenó que **********, se sometiera a una valoración psicológica, así como a una pericial en toxicología y toxicomanía; probanzas de las cuales se desprende que no sufre ninguna enfermedad psiquiátrica y que no se encontró ninguna razón por la cual su menor hija **********, no pudiera ser puesta bajo su custodia; y que además, no dio positivo para el consumo de alguna droga, sino que por el contrario, al examen de drogas denominados amplio (suero/plasma), clínica 1, orina y abuso de drogas grupo 10-50, el resultado de cada uno de ellos fue negativo.

Por lo que hace al argumento de que **********, obligaba a prostituir a la quejosa madre de la menor, no existe prueba que lo corrobore, ya que de las pruebas que ofreció como son la confesional y la testimonial a cargo de **********, no se deriva ningún dato que permita corroborar la afirmación de la quejosa.

Ahora bien, no pasa inadvertido que la quejosa madre de la menor, manifestó que debido a la prostitución de que era objeto, el día diecisiete de febrero de dos mil trece se armó de valor y acudió ante la policía de Estados Unidos y que debido a ello se "levantó" el reporte policial número **********, atendiéndole el oficial **********, sin embargo, en autos no hay evidencia de ese reporte porque no se ofreció como prueba.

Asimismo, manifestó cuando regresó a Culiacán, todavía se encontraba con problemas mentales derivados del trauma que le provocó su esposo y que debido a ello, al percatarse su familia, le aconsejaron que recibiera ayuda profesional, por lo que acudió al Instituto Sinaloense de las Mujeres a recibir terapia psicológica; en donde la doctora **********, le diagnosticó trastorno mixto depresivo.

Al respecto si bien exhibió una constancia expedida por el mencionado instituto, en donde se hace constar que el quince de agosto de dos mil trece, asistió a terapia psicológica y se le brindó atención adecuada al protocolo de atención y prevención a la violencia de género, trabajando aspectos de tipo emocional por haber estado en una situación de violencia, lo cierto es que de ese reporte no se desprende qué tipo de violencia es la que en su caso sufrió, por tanto tampoco sirve para acreditar que fue sometida a la prostitución de que dice haber sido objeto.

Finalmente, tampoco pasa inadvertido que en el curso del procedimiento, la quejosa indicó que en el dos mil siete, **********, sufrió un accidente automovilístico en el que dejó abandonado el carro y después de ese accidente él se golpeó la espalda con un cinturón para cobrar el dinero de la aseguranza, y después la presionó para que en su trabajo ella también simulara que se resbalaba fingiendo que se lastimaba, y al no acceder la sacó de trabajar; no obstante, de esta afirmación tampoco existe prueba.

Asimismo, manifestó que después **********, se puso de acuerdo con unos conocidos ********** y **********, dueños de **********, para que le dieran trabajo de cajera y su esposo le obligó a tener relaciones sexuales con su patrón, además le obligó a poner una demanda de lesión de trabajo sin ser cierta, demanda por la cual le pagaron 11,000 dólares de los cuales **********, no le dio ni un dólar, además de que la empezó a prostituir con unos amigos de él, que pagaban 100 dólares por una hora; y que además tiene conocimiento de que él acosaba a otras mujeres.

Para sustentar su dicho en cuanto al tema de la prostitución anexó una hoja en la que se indica lo siguiente:(27)