SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A ALGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN.
Fecha: 02-Mar-2018
Artículo
"No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:
"a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o
"b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.
"La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.
"Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la autoridad central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor."
Es dable concluir que, precisamente partiendo de la base de que en algunos casos la sustracción puede obedecer a circunstancias graves en el interés del menor, se prevé que el Estado parte, al cual le formula la solicitud de restitución otro Estado, pueda negarse a la restitución, cuando quien sustrae o retiene ilícitamente al menor, demuestra en el procedimiento correspondiente, que la persona, institución u organismo que tenía la custodia (en este caso el progenitor), no la ejercía de modo efectivo o si derivado de alguna circunstancia especial, se considera que de concederse la restitución existe un grave riesgo de que la restitución exponga al menor un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera se le ponga en una situación intolerable.
Así, en contra de lo que alega la quejosa, la convención, aun cuando no señala de manera expresa que la sustracción puede estar justificada, porque en realidad, cuando existe un estado de derecho, en ningún caso puede justificarse una sustracción o retención ilegal, en tanto que de ser necesario, se debe acudir ante las autoridades competentes del lugar donde reside el menor, a fin de que se decida lo conducente respecto a su custodia; como la práctica demuestra que no siempre es así, y de ello se deriva la justificación de la propia convención, de cualquier manera, atendiendo al interés superior del menor, dicha convención, sí prevé la posibilidad de que pese a lo ilegal de la sustracción o retención, el Estado en que se encuentra el menor pueda negarse a la restitución, en los supuestos antes indicados.
Finalmente, debe señalarse que no pasa inadvertido que la ahora recurrente, pretende atacar la Convención de la Haya, argumentando que las posibilidades que tiene para obtener la visa que le permita trasladarse al Estado que requiere la restitución de su menor hija son nulas; sin embargo, este alegato no puede servir de base para analizar si la convención reclamada, transgrede o no el interés superior del menor, ya que ese argumento se hace depender de la situación particular de la ahora recurrente, mas no de una generalidad que se derive de la propia convención.
Pese a ello, debe decirse que de acuerdo con lo informado por la autoridad central del Estado que solicita la restitución, el solo hecho de que la quejosa no pueda trasladarse a ese Estado, a fin de reclamar la custodia de la menor, no le imposibilita luchar por ella, pues de acuerdo a lo manifestado por esa autoridad, ella puede contactarse con la corte incluso vía telefónica y para ello no requiere de un abogado.
II. Agravios vinculados a las excepciones que se derivan del artículo 13 de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
Al respecto la recurrente considera que los argumentos del Tribunal Colegiado son deficientes e insuficientes, pues aunque sostiene que desde el inicio del procedimiento judicial se permitió a la quejosa oponerse a la restitución de la menor, acreditando alguno de los supuestos del artículo 13 de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en el caso de nada sirvió que la quejosa hubiere ofrecido pruebas y testimonios para acreditar que la restitución solicitada violenta el interés superior de la menor, entre otras cosas, porque el padre de la menor tiene la condición de ilegal en los Estados Unidos de Norteamérica, es una persona violenta y usa drogas.
Asimismo, afirma que en el expediente existen elementos suficientes para demostrar el peligro a que será expuesta la menor en caso de restituirla; por tanto, y en atención al interés superior de la menor, se debieron agotar los medios necesarios para conocer si efectivamente el padre de la menor es o no una persona violenta que usa drogas, porque de ser así, atendiendo al interés superior del menor se debe negar el traslado, pues no es cierto que el interés superior de la menor es protegido mediante la restitución a su lugar de origen, pues éste no siempre es el mejor lugar para un menor y aunque en el caso se opuso a la restitución ofreciendo pruebas para acreditar las excepciones previstas en el artículo 13 de la convención, la juzgadora de origen nada hizo para cerciorarse de la inconveniencia de la restitución, pues no optó por contar con mayores elementos para resolver, a pesar de que la quejosa hizo notar las razones de su oposición, además se debe tomar en cuenta que la quejosa tiene problemas de acceso al país al que pretenden trasladar a la menor.
- Considerando
- I Conceptos De Violación
- Ii Consideraciones De La Sentencia Recurrida
- Iii Agravios La Parte Recurrente En Esencia Hace Valer Lo Siguiente
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Se Afirma Lo Anterior En Razón De Lo Siguiente
- Lo Anterior Demuestra Que En El Caso Se Satisface Plenamente El Primero De Los Requisitos Aludidos
- Lo Anterior En Razón De Lo Siguiente
- A El Menor Ya Se Integró A Su Nuevo Medio
- Además Al Respecto Es Importante Destacar Que La Autoridad Central Informó Lo Siguiente
- Asimismo La Autoridad Central Señaló Lo Siguiente
- No Es Requisito Tener Abogado Para Obtener Acceso A La Corte En California Wwwsucortecagov
- Atendiendo A Lo Anterior Surge La Interrogante Siguiente
- Se Estima De Esa Manera En Razón De Lo Siguiente
- Artículo
- Con Relación A Este Agravio Debe Decirse Lo Siguiente
- No Obstante Al Respecto Debe Decirse Lo Siguiente
- Trabaja En Mueblería
- P Fecha De Nacimiento
- No Existe Orden De Restricción No Existe Ningún Tratamiento Médico
- P Estuvo Actuando Irracional Parecía Paranoica Y En Un Estado De Estrés No Funcional
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- En La Exposición De Motivos Mencionada Se Indica Entre Otras Cosas Lo Siguiente
- Página
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- El Texto Y Precedente De La Tesis Invocada Es El Siguiente
- Expediente Foja