SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A ALGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A ALGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN.

Fecha: 02-Mar-2018

Iii Agravios La Parte Recurrente En Esencia Hace Valer Lo Siguiente

- En su primer agravio se duele de una incorrecta interpretación del artículo 4o. constitucional aunado a que se consideró ilegal que la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, se encuentra en armonía con el texto constitucional y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin embargo, no existen razones suficientes que lo sustenten.

- Que del fallo recurrido, se advierte la consideración encaminada a que la convención, respeta las garantías de audiencia y defensa, tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, porque desde que dio inicio el procedimiento tenía permitido oponerse a la restitución de la menor con la acreditación de la excepción que prevé el numeral 13 de dicho instrumento internacional, como lo es que "existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable" no obstante, ello de nada sirvió, porque aun y que ofreció pruebas y testimonios para acreditar que la solicitud de restitución transgrede el interés superior de la menor, consagrado en el artículo 4o. de la Norma Fundamental, así como los derechos humanos y fundamentales de la ahora quejosa, existe un grave riesgo de que se ponga en peligro la salud psicológica y emocional de su hija, derivado del hecho de que su progenitor es un hombre violento, consume drogas y obligó a la madre a prostituirse.

- Considera que el significado de "interpretación" dado al interés superior del menor, implica que se otorgue la máxima protección en defensa de su desarrollo, respeto de sus derechos y a su dignidad, criterios que deben prevalecer en la aplicación de las normas relativas a la vida de todo niño; y es en ese sentido que aun y cuando la Norma Fundamental coloca en un plano superior dicho interés es que la restitución no debe ser concedida puesto que ello evitará que se ponga ante un peligro e incertidumbre.

- Expresa que al Tribunal Colegiado, le corresponde valorar el acervo probatorio, incluso presuntivamente, que demuestre que se pone en peligro el interés superior de la menor, puesto que no es cierto que éste se proteja mediante la restitución ordenada.

- Aduce que la Juez de origen no optó por contar con mayores elementos para resolver, con todo y que hizo notar las razones de su oposición, sino que existen testimonios coincidentes, reportes psicológicos, así como la propia opinión del agente del ministerio que también se opuso, lo cual no fue suficiente para advertir el riesgo que implicaba restituir a la menor en las condiciones mencionadas.

- Menciona que si bien la convención pretende que la restitución de los menores sustraídos de manera ilegal sean protegidos, también lo es que debe valorarse que cuando ello resulte inconveniente al poner en peligro a la menor, entonces cobra relevancia el hecho de que la quejosa tiene dificultad de acceso a los Estados Unidos de Norteamérica.

- En el segundo agravio menciona que es desafortunado que el órgano colegiado sostenga que la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores no violenta los derechos humanos de la madre y de la menor, al permitir que sean separadas por tiempo indefinido y que sus derechos naturales de convivencia, cuidados y ayuda que nacen de toda relación madre e hija sean suprimidos, como acontece en la especie, máxime que la madre no sólo carece de recursos económicos suficientes para trasladarse a aquel país, sino además que tiene nulas posibilidades de obtener una visa para defender sus derechos.

- Por ello, considera que la convención mencionada impide que sus derechos de convivencia sean respetados por lo que transgrede los derechos humanos constitucionalmente consagrados, lo cual debe ser reparado con la negativa de restituir la menor hasta en tanto no se garanticen sus derechos.

- Que la convención señalada es omisa por no contemplar las causas para negar la restitución de menores, la debida valoración de las causas que originan la sustracción de los menores ilegalmente, como en el caso que acontece, toda vez que resulta innegable que algunas sustracciones pueden estar justificadas en causas por demás válidas, que por sí mismas deben prohibir que se restituya al menor a su lugar de origen en estricta protección del menor.

- Por tanto, se ha olvidado que detrás de las causas que propician la sustracción de un menor, puede estar justificada esa decisión, ya que ello no acontece entre parejas que conviven y cohabitan civilizadamente y con respeto, sino que normalmente ocurre por la violencia que infiere o ejerce uno contra el otro o ambos entre sí.

- Que está demostrado que la madre en un intento de protegerse de las agresiones por parte de su esposo, tomó la decisión de abandonar el país donde vivía en condición de ilegal, pero como es natural, tenía que hacerlo con su menor hija a costa de lo que fuere, máxime que ésta desconocía las consecuencias legales de sustraer ilegalmente a su hija de aquel país, seguramente que lo contrario pudo ser de peores consecuencias si no atiende a su instinto de defensa de ponerse a salvo, donde su propio estado de indefensión le indicó que debía ponerse a salvo con su mejor hija.

- Que la convención referida debe ajustarse, conforme a las exigencias de protección a los derechos humanos de las quejosas, ya que nos encontramos ante un instrumento de carácter internacional que fue suscrito mucho antes de las reformas a los derechos humanos que contempla el artículo 1o. Constitucional.

QUINTO.-Requisitos indispensables para la procedencia del recurso. Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, atendiendo a la problemática jurídica que se debe dilucidar, la cual fue precisada en el considerando cuarto de esta ejecutoria, en primer término, se debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es o no procedente.

Para ese efecto, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."

En la exposición de motivos de la reforma que dio origen a la redacción del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el seis de junio de dos mil once, se señala que entre los objetivos de la reforma, se persigue fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución, a fin de que pueda concentrarse en la resolución de aquellos asuntos que revistan la mayor importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto.(12)