SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A ALGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN.
Fecha: 02-Mar-2018
Ii Consideraciones De La Sentencia Recurrida
• En primer término, calificó de infundados los conceptos de violación en los que la parte demandada planteó la inconstitucionalidad de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores en razón de lo siguiente:
Los artículos 7, inciso f) y 13 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, adoptada en la ciudad de la Haya, países bajos, el veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta, y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, respeta las garantías de audiencia y defensa previstas en los numerales 14 y 16 constitucionales, al establecer, por una parte, que las autoridades centrales deben colaborar entre sí y con otras competentes en sus respectivos Estados, con el propósito de iniciar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo con el objeto de conseguir la restitución del menor y, por otra, que la autoridad del Estado requerido que conozca de la solicitud respectiva no está obligada a ordenar tal restitución si la persona, institución u organismo que se opone a ello demuestra que se actualiza alguno de los supuestos a que se refiere el aludido artículo 13, de lo cual se sigue que tales dispositivos permiten a la parte que puede resultar afectada -y que, por tanto, se opone a la restitución- comparecer a alegar y demostrar lo que a su derecho convenga.
Agregó que la citada convención, hace referencia al procedimiento que puede seguirse de manera urgente ante la autoridad judicial o administrativa competente para lograr la restitución inmediata del menor que ha sido sustraído, sin embargo, únicamente, provee los lineamientos generales o básicos que deben observarse en aquél sin regularlo expresamente; de ahí que no haga referencia al medio de comunicación procesal (emplazamiento o citación) a través del cual debe informarse al sustractor de un menor del procedimiento que se sigue en su contra y sus consecuencias. Por tanto, ello no implica una vulneración al derecho fundamental de audiencia, pues al ser un tratado multilateral, cada Estado contratante tiene su propia normativa, por lo cual resulta conveniente que el procedimiento, se siga conforme a la prevista para cada Estado; no obstante, éste debe respetar el derecho de audiencia, pues de los artículos 7, inciso a), 12, 13 y 20 de la propia convención, se advierte que antes de tomar cualquier decisión sobre la restitución del menor, el sustractor debe ser escuchado, no sólo por respeto al derecho de referencia, sino porque, además, al atenderse el interés superior del menor, tal convención no desconoce que en algunas ocasiones su traslado o la negativa a restituirlo podría estar justificado.
Que tales numerales, prevén implícitamente el deber de dar intervención al sustractor para que comparezca a ese procedimiento, y tratar de llegar a una solución amigable que garantice la restitución voluntaria del menor y, en caso de no ser así, pueda oponerse a la restitución al ofrecer las pruebas conducentes para demostrar que ésta no es posible, entre otras cosas, porque: a) por el tiempo transcurrido el menor ya se integró a su nuevo medio; b) la persona, institución u organismo que tenía a su cargo el menor, no ejercía de manera efectiva el derecho de custodia en el momento en el cual lo sustrajeron; c) la persona, institución u organismo que tenía a su cargo al menor había consentido o posteriormente consintió su traslado o retención; d) existe un grave riesgo de que la restitución del menor ponga en peligro su salud psicológica o emocional o de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable; e) el propio menor se oponga a la restitución, cuando éste ha alcanzado un grado de madurez apropiado para tener en cuenta sus opiniones; y, f) los derechos fundamentales del Estado requerido en materia de protección de derechos humanos y las libertades fundamentales no lo permitan.
Apoyó tal determinación en las tesis emitidas por esta Primera Sala, que llevan por rubro: "CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA" y "CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. RESPETA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEFENSA."
Manifestó que si bien es verdad que la Convención puntualizada no establece un recurso o medio de defensa, a través del cual puedan combatirse los actos de autoridad emitidos en el procedimiento que regula para lograr la restitución internacional de un menor; también lo es que las resoluciones emitidas en aquél pueden ser objeto de análisis a través del juicio de amparo, el cual constituye un recurso extraordinario de rápida y sencilla tramitación que puede lograr la restitución de los derechos humanos que se estimen vulnerados en las determinaciones o resoluciones emitidas en ese procedimiento y que constituyan el acto reclamado, por lo que tal instrumento internacional no vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia, en tanto que prevé un procedimiento que permite la posibilidad del recurso.
Expresó que la garantía de no discriminación que consagra el quinto párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, proscribe cualquier distinción injustificada que derive del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y desde esa perspectiva, la aplicación de tal pacto de derecho internacional, no implica la presencia de un trato discriminatorio o que se tratara de manera desigual a la quejosa; pues según se explicó, la convención permite la comparecencia del sustractor al procedimiento de restitución en igualdad de circunstancias que el solicitante, con el propósito de que proponga pruebas y deduzca lo que a su derecho convenga, por tanto la aludida convención se encuentra en armonía con el texto constitucional; y por tanto, la responsable ninguna obligación tenía de ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad para declararla contraria a la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre todo porque en la especie no se advierte la aplicación de normas que resulten inconstitucionales o inconvencionales; de ahí que no era factible inaplicar preceptos legales en ejercicio del control de constitucionalidad y convencionalidad.
• Por otra parte, estimó que no era factible analizar la legalidad de procedimientos concernientes a la custodia de la menor, lo cual obedece a que la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, tiene como finalidad principal, garantizar la restitución inmediata del menor trasladado o retenido de manera ilícita hacia el Estado donde tenía su residencia habitual; y, por ello, mediante el procedimiento de solicitud de restitución busca reducir, en la medida de lo posible, el ámbito de competencia material de los Jueces del Estado en el cual el sustractor del menor ha buscado refugio, al disponer que ninguna decisión adoptada en el marco de la citada convención afectará el derecho de custodia.
- Mencionó que dado que en el acto reclamado no se privó a la peticionaria de los derechos a los que se refiere; habida cuenta que en tal resolución se especificó, que el pronunciamiento efectuado no comprende el fondo del derecho de custodia y visita; así también, en tal acto, se puntualizó que la hoy quejosa queda en aptitud de regresar con su menor hija al lugar donde tenían su domicilio; con el propósito de evitarle cualquier daño o para denunciarlo ante las autoridades competentes.
- Que contrario a la apreciación de la quejosa, no debe perderse de vista que el convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, constituye un importante esfuerzo de la comunidad internacional para la protección de los menores de edad, de los efectos perjudiciales que puede ocasionar un traslado o retención ilícita en el plano internacional, al establecer procedimientos que permiten garantizar su restitución inmediata al Estado en el que tengan su residencia habitual. Así, es claro que el mencionado convenio, se erige como un instrumento para garantizar la tutela del interés del menor y el ejercicio efectivo del derecho de custodia.
- Concluyó en que resulta claro que es el principio del interés superior del menor el que inspira toda la regulación de sustracción de menores y constituye un parámetro para su aplicación; por tanto, el principio general previsto por el convenio de la Haya, en el sentido de que las autoridades del Estado receptor deben asegurar la restitución inmediata del menor sustraído, es acorde con el principio de interés superior del infante, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos tratados internacionales firmados y ratificados por nuestro país.
Lo anterior, porque existe una presunción de que este interés superior de los menores involucrados, se ve mayormente protegido y beneficiado, mediante el restablecimiento de la situación previa al acto de sustracción, es decir, mediante la restitución inmediata del menor en cuestión, salvo que quede plenamente demostrada -por parte de la persona que se opone a la restitución- una de las causales extraordinarias señaladas en los artículos 12, 13 y 20 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en cuyo caso es evidente que el derecho de un menor a no ser desplazado de su residencia habitual deberá ceder frente a su derecho a no ser sujeto a mayores afectaciones en su integridad física y psicológica, en atención al propio principio del interés superior del niño.
- Que tampoco debe perderse de vista que el artículo 4o. de la Constitución Federal, en relación con el numeral 20 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, revela que para el Estado Mexicano, la preferencia por la permanencia de un niño de corta edad con su madre no es un derecho fundamental y, por tanto, no puede ser invocado con base en el segundo precepto para negar la restitución del niño sustraído o retenido ilícitamente.
En primer lugar, porque en la resolución sobre la procedencia de la restitución no cabe hacer análisis alguno sobre el derecho de custodia; y en segundo lugar, el derecho fundamental, previsto en tal mandato constitucional es el de lograr el desarrollo integral del infante, sin que ahí se prevea como regla forzosa o exclusiva, que un menor de corta edad sólo podría alcanzarlo al lado de su madre, por lo que también es factible lograrlo junto a su padre, o algún otro familiar, según lo permita la ley.
- Agrega que la calidad migratoria del solicitante, no es una causa para negar la restitución de la menor; en la medida que el artículo 1o. de la Constitución Federal, previene que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, sin discriminación motivada por razón de raza, religión, origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, opinión, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Amén de que la aludida calidad migratoria no lleva a concluir, que la restitución de la menor la exponga a un peligro físico o psíquico o la ponga en una situación intolerable.
- Que durante el curso del procedimiento, la primigenia consideró indispensable conocer el sentir de la menor de edad, así como contar con el dictamen atinente; lo cual estimó con la premisa de que la infante tiene derecho a que se reciba su opinión, por conducto del personal experto en psicología. Razón por la cual ordenó que se concedieran las facilidades necesarias a la psicóloga adscrita al juzgado, con el propósito de que recibiera la manifestación de la niña; así como también para que confeccionara su dictamen. El nueve de abril de dos mil catorce, se hizo constar que tal profesionista efectuó la entrevista y estudio psicológico de la menor; mientras que al pronunciar sentencia, la Juez natural adujo que la opinión de la infante se encuentra en sobre cerrado, el cual se encuentra bajo resguardo. Sobre lo cual, la Sala responsable omitió pronunciarse cuando emitió la sentencia reclamada.
- No obstante, tal omisión no lleva a conceder la protección constitucional; habida cuenta que aun si la responsable valorara el resultado del estudio psicológico -el cual se tiene a la vista al extraerse del sobre cerrado en el cual se remitió-, ello no variaría el sentido de lo resuelto en la sentencia reclamada. Sin que sea el caso de revelar el contenido de tal análisis; lo cual se efectúa con el propósito de proteger el interés superior de la menor, al mantenerla ajena a la controversia que actualmente existe entre sus progenitores.
- Considerando
- I Conceptos De Violación
- Ii Consideraciones De La Sentencia Recurrida
- Iii Agravios La Parte Recurrente En Esencia Hace Valer Lo Siguiente
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Se Afirma Lo Anterior En Razón De Lo Siguiente
- Lo Anterior Demuestra Que En El Caso Se Satisface Plenamente El Primero De Los Requisitos Aludidos
- Lo Anterior En Razón De Lo Siguiente
- A El Menor Ya Se Integró A Su Nuevo Medio
- Además Al Respecto Es Importante Destacar Que La Autoridad Central Informó Lo Siguiente
- Asimismo La Autoridad Central Señaló Lo Siguiente
- No Es Requisito Tener Abogado Para Obtener Acceso A La Corte En California Wwwsucortecagov
- Atendiendo A Lo Anterior Surge La Interrogante Siguiente
- Se Estima De Esa Manera En Razón De Lo Siguiente
- Artículo
- Con Relación A Este Agravio Debe Decirse Lo Siguiente
- No Obstante Al Respecto Debe Decirse Lo Siguiente
- Trabaja En Mueblería
- P Fecha De Nacimiento
- No Existe Orden De Restricción No Existe Ningún Tratamiento Médico
- P Estuvo Actuando Irracional Parecía Paranoica Y En Un Estado De Estrés No Funcional
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- En La Exposición De Motivos Mencionada Se Indica Entre Otras Cosas Lo Siguiente
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- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- El Texto Y Precedente De La Tesis Invocada Es El Siguiente
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