SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A ALGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN.
Fecha: 02-Mar-2018
Se Estima De Esa Manera En Razón De Lo Siguiente
Si bien la suplencia de la queja es una figura jurídica que constriñe a los juzgadores a considerar argumentos no propuestos por las partes, o bien a subsanar las irregularidades de sus planteamientos, a fin de minimizar los rigorismos de los procedimientos jurisdiccionales, con la pretensión esencial de aminorar las desventajas procesales, especialmente cuando se trata de favorecer a determinados sectores de la sociedad que históricamente se han considerado desventajado y cuando se advierte que alguna de las partes ha quedado en franca desventaja ante una violación manifiesta de la ley, lo cierto es que el ejercicio de la suplencia sólo se debe reflejar en la sentencia cuando el justiciable en favor del cual se invoca se verá beneficiado con esa institución en la labor jurisdiccional; ya que de lo contrario, es decir cuando no se verá beneficiado de esa institución, a fin de evidenciar que se tuvo en consideración la institución de referencia, bastará con que el órgano jurisdiccional, señalé que a pesar de estar en uno de los supuestos en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, es válida e incluso obligatoria la suplencia de la queja, no advirtió un motivo que condujera a hacer uso de esa institución, pues de considerar que a pesar de que el justiciable no recibirá un beneficio directo de esa institución, es necesario exponer las razones por las cuales se consideró que no existe un motivo concreto para suplir, sin duda se atentaría contra la economía procesal que se deriva del artículo 17 constitucional.
Atendiendo a lo anterior, si en el caso a estudio el Tribunal Colegiado, expresamente señaló que no se advertía queja deficiente que suplir, es porque no advirtió un motivo que condujera a considerar que la convención aplicada es inconstitucional.
En ese orden de ideas, si el Tribunal Colegiado no advirtió algún motivo que condujera a considerar que la Convención de la Haya es inconstitucional, no estaba obligado a expresar las razones del porqué lo consideró así.
Además, al respecto, esta Primera Sala tampoco advierte que la decisión del Tribunal Colegiado sea errónea, y exista un motivo para que haciendo uso de esa institución, se debiera considerar que la convención citada transgrede el interés superior del menor reconocido en la Constitución Federal.
Se estima de esta manera, porque en contra de lo que alega la recurrente, la Convención de La Haya, no atenta contra el interés superior del menor previsto en el artículo 4o. constitucional, pues por el contrario, como ya se señaló, la finalidad última de la convención, es proteger los intereses del menor que al haber sido sustraído de su residencia habitual, es quien resiente en mayor medida los perjuicios de la sustracción.
Además, es mentira que la convención en análisis, permita que un menor y el progenitor que realiza la sustracción o retención ilegal sean separados indefinidamente, suprimiendo sus derechos a la convivencia; pues por el contrario, considerando que el menor tiene derecho a convivir con ambos progenitores, cuando se ordena la restitución de un menor, éste generalmente se reintegra con el padre del cual fue separado; y si bien, la restitución necesariamente trae como consecuencia que el menor sea separado del progenitor que lo sustrajo o retuvo ilegalmente, a fin de que el menor sea regresado al Estado que lo reclama, lo cierto es que esa separación no es definitiva, pues ambos progenitores tienen derecho de comparecer ante las autoridades competentes en ese Estado, a fin de que se decida en definitiva quién de ellos debe ejercer la guarda y custodia y quién de ellos debe en su caso, sujetarse a un régimen de visitas o convivencias.
Ello es así, pues el artículo 19 de la convención, es terminante en señalar que la decisión adoptada en virtud de ella sobre la restitución del menor, no afectará la decisión de fondo del derecho de custodia; además, en términos de lo dispuesto en los artículos 1, inciso a) y 5, inciso b) de la propia convención, los Estados partes están obligados a velar porque los derechos de custodia y visita se respeten, y el derecho de visita, comprende el derecho de llevar al menor por un periodo de tiempo limitado a otro lugar diferente de aquel en que tiene su residencia habitual.
Tampoco es cierto lo manifestado en el sentido de que la convención es omisa en valorar las causas que originan la sustracción de un menor.
- Considerando
- I Conceptos De Violación
- Ii Consideraciones De La Sentencia Recurrida
- Iii Agravios La Parte Recurrente En Esencia Hace Valer Lo Siguiente
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Se Afirma Lo Anterior En Razón De Lo Siguiente
- Lo Anterior Demuestra Que En El Caso Se Satisface Plenamente El Primero De Los Requisitos Aludidos
- Lo Anterior En Razón De Lo Siguiente
- A El Menor Ya Se Integró A Su Nuevo Medio
- Además Al Respecto Es Importante Destacar Que La Autoridad Central Informó Lo Siguiente
- Asimismo La Autoridad Central Señaló Lo Siguiente
- No Es Requisito Tener Abogado Para Obtener Acceso A La Corte En California Wwwsucortecagov
- Atendiendo A Lo Anterior Surge La Interrogante Siguiente
- Se Estima De Esa Manera En Razón De Lo Siguiente
- Artículo
- Con Relación A Este Agravio Debe Decirse Lo Siguiente
- No Obstante Al Respecto Debe Decirse Lo Siguiente
- Trabaja En Mueblería
- P Fecha De Nacimiento
- No Existe Orden De Restricción No Existe Ningún Tratamiento Médico
- P Estuvo Actuando Irracional Parecía Paranoica Y En Un Estado De Estrés No Funcional
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- En La Exposición De Motivos Mencionada Se Indica Entre Otras Cosas Lo Siguiente
- Página
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- El Texto Y Precedente De La Tesis Invocada Es El Siguiente
- Expediente Foja