SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A ALGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN.
Fecha: 02-Mar-2018
Lo Anterior En Razón De Lo Siguiente
"La Convención de la Haya tiene como propósito luchar contra la sustracción internacional del menor, que encontrándose bajo la responsabilidad de una persona que ejerce sobre él un derecho legítimo de custodia, es sustraído ilícitamente del entorno familiar y social en que desarrolla su vida, por una persona que al formar parte de su núcleo familiar, tratará de obtener la custodia legal o material del mismo en el país al que lo ha trasladado, ya sea tratando de legalizar la situación ilícita que de hecho se ha creado con esa sustracción, acudiendo a las instancias judiciales correspondientes demandando su custodia, o simplemente reteniéndolo a su lado amparado en el vínculo familiar que existe entre ellos, pues en la mayoría de los casos, el sustractor es el padre o la madre del propio menor.
"Ante esta situación, la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, busca garantizar que el menor trasladado o retenido de manera ilícita en cualquiera de los Estados contratantes, sea restituido de manera inmediata al país en donde residía, esto no sólo con el propósito de velar porque los derechos de custodia y visita vigentes en uno de los Estados contratantes (que es en donde el menor tenía su residencia habitual), sean respetados por los demás Estados contratantes, sino además con la finalidad inmediata de proteger el propio interés del menor, ya que busca regresarlo a su entorno habitual, que es en todo caso en donde se debe decidir a quién corresponde su custodia, por ser el lugar en donde se podrá analizar de manera más objetiva, que es lo que resulta más conveniente para él, ello sin que la persona que se ve privada de su custodia a consecuencia de la sustracción, tenga que trasladarse a otro Estado para tal efecto, ya que ello redundaría en perjuicio del propio menor, lo cual sería inaceptable, pues la finalidad última de la convención, es proteger los intereses del menor que al haber sido sustraído de su residencia habitual, es quien resiente en mayor medida los perjuicios de la sustracción, ya que debido a ella, necesariamente se ve obligado a adaptarse a las nuevas condiciones culturales e incluso climáticas del país al que ha sido trasladado, asumiendo una nueva educación, nuevas amistades y en ocasiones hasta un nuevo idioma.
"Por esa razón, la lucha contra la sustracción internacional de menores, emprendida por los Estados signatarios de la convención, busca ante todo proteger el interés superior del menor, tan es así, que en el preámbulo de la propia Convención se establece lo siguiente:
"‘Los Estados signatarios de la presente Convención, profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia.
"‘Deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita, y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor al Estado en que tenga su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita,
"‘Han acordado concluir una convención a estos efectos, y convienen en las siguientes disposiciones:’"
"Así, a fin de proteger el interés superior del menor ante una sustracción ilícita, cada uno de los Estados contratantes se comprometió a designar una autoridad central, encargada de dar cumplimiento de las obligaciones que impone la convención.
"En esa virtud, las solicitudes de restitución deben dirigirse a la autoridad central del Estado de que fue sustraído el menor, o la de cualquier otro Estado contratante, a fin de que ésta las transmita a la autoridad central competente del Estado a donde se considera que se encuentra el menor, quien a su vez adoptará todas las medidas necesarias para conseguir la restitución voluntaria del menor, sin embargo también puede auxiliarse de las autoridades judiciales o administrativas competentes para iniciar de manera urgente un procedimiento que puede culminar con la orden de restituir de manera inmediata al menor.
"Pese a lo anterior, la convención sólo da los lineamientos generales a que debe sujetarse ese procedimiento, pero no lo regula de manera expresa, pues de lo dispuesto en dicha convención, se advierte que si bien ésta hace referencia a un procedimiento que se puede seguir de manera urgente ante la autoridad judicial o administrativa competente para lograr la restitución inmediata del menor que ha sido sustraído, lo cierto es que sólo da los lineamientos generales o básicos que deben observarse en ese procedimiento, pero no lo regula de manera expresa, de ahí que efectivamente, en esa convención no se establece cuál es el medio de comunicación procesal (emplazamiento o citación) a través del cual se debe informar al sustractor el inicio de ese procedimiento y las consecuencias del mismo, ni tampoco establece los recursos de los que puede hacer uso, en caso de que alguna determinación emitida en él le sea adversa.
"No obstante, ello no implica que la convención de referencia viole el derecho de audiencia y de acceso a la justicia a que se refieren los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna.
"Se estima de esa manera, porque si bien es verdad que la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, no regula la manera en que el sustractor del menor, debe ser emplazado o citado al procedimiento que se debe seguir ante las autoridades judiciales o administrativas competentes para la restitución del menor, ni establece cuáles son los medios de impugnación de los que puede hacer uso en caso de no estar conforme con las decisiones tomadas en el mismo, ello obedece al hecho de que al ser un tratado multilateral, en donde cada uno de los Estados contratantes tiene su propia normatividad, resulta conveniente que el procedimiento en cuestión se siga conforme a su propia normatividad, en el entendido de que ésta, debe respetar el derecho de acceso a la justicia a través de un procedimiento en el que se respeten las debidas garantías.
"En efecto, aunque la convención mencionada no lo establece así, ello se sobre entiende, porque de acuerdo con el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, todo tratado en vigor, obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe, de manera que si a través de diversos tratados, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos(18) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(19) el Estado Mexicano se ha obligado a respetar el derecho de acceso a la justicia a través de un procedimiento en el que se respeten las debidas garantías, de ahí que, al menos por lo que hace al Estado Mexicano, el procedimiento a que alude la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, deberá respetar tales derechos, aun y cuando en ésta no se haga referencia expresa de los mismos.
"Por tal motivo, el hecho de que la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, no haga referencia al medio de comunicación procesal a través del cual se debe emplazar o citar al sustractor, a efecto de informarle del procedimiento a que ésta alude para la restitución internacional del menor sustraído y las consecuencias del mismo, ni tampoco haga referencia a algún recurso a través el cual se puedan impugnar las decisiones emitidas en el mismo, de ninguna manera implica que la citada convención resulte violatoria de los derechos de audiencia y de acceso a la justicia a que se refieren los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna.
"Además; el derecho de audiencia, se encuentra implícitamente reconocido en la convención de referencia, pues de lo dispuesto en los artículos 7, inciso c), 12, 13 y 20, se desprende que en las bases que se establecen para el desarrollo del procedimiento, se prevé el deber de dar intervención al sustractor del menor, a efecto de que comparezca a ese procedimiento, para en principio, tratar de llegar a una solución amigable que garantice la restitución voluntaria del menor, y en caso de no ser así, pueda oponerse a la restitución del menor, ofreciendo las pruebas conducentes a demostrar que la restitución que se persigue a través de ese procedimiento no es posible en virtud de que:
- Considerando
- I Conceptos De Violación
- Ii Consideraciones De La Sentencia Recurrida
- Iii Agravios La Parte Recurrente En Esencia Hace Valer Lo Siguiente
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Se Afirma Lo Anterior En Razón De Lo Siguiente
- Lo Anterior Demuestra Que En El Caso Se Satisface Plenamente El Primero De Los Requisitos Aludidos
- Lo Anterior En Razón De Lo Siguiente
- A El Menor Ya Se Integró A Su Nuevo Medio
- Además Al Respecto Es Importante Destacar Que La Autoridad Central Informó Lo Siguiente
- Asimismo La Autoridad Central Señaló Lo Siguiente
- No Es Requisito Tener Abogado Para Obtener Acceso A La Corte En California Wwwsucortecagov
- Atendiendo A Lo Anterior Surge La Interrogante Siguiente
- Se Estima De Esa Manera En Razón De Lo Siguiente
- Artículo
- Con Relación A Este Agravio Debe Decirse Lo Siguiente
- No Obstante Al Respecto Debe Decirse Lo Siguiente
- Trabaja En Mueblería
- P Fecha De Nacimiento
- No Existe Orden De Restricción No Existe Ningún Tratamiento Médico
- P Estuvo Actuando Irracional Parecía Paranoica Y En Un Estado De Estrés No Funcional
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- En La Exposición De Motivos Mencionada Se Indica Entre Otras Cosas Lo Siguiente
- Página
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- El Texto Y Precedente De La Tesis Invocada Es El Siguiente
- Expediente Foja