AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5806/2017. 11 DE ABRIL DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5806/2017. 11 DE ABRIL DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁ

Fecha: 18-May-2018

Asimismo El Actor Ofreció Dos Pruebas De Inspección En Los Siguientes Términos

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"La Junta responsable admitió ese medio de prueba, y apercibió que en caso de que la parte demandada no exhibiera los documentos respectivos, se tendrían presuntivamente ciertos los hechos de su intención (foja 60 ibídem).

"Las inspecciones se desahogaron por diligencias de veinte de septiembre de dos mil dieciséis (fojas 61 a 64 ibídem), en las cuales, la parte demandada no exhibió la documentación solicitada.

"En el laudo reclamado, la Junta responsable consideró que con la presunción obtenida de las pruebas de inspección, se desvirtuaba el contenido de la hoja de certificación de derechos ofrecida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, para acreditar sus defensas, y que, por ese motivo, resultaba procedente conceder al actor la prestación solicitada.

"Se llega a la anterior determinación sin que sea óbice que la Junta haya considerado en el laudo que la actora dio cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, para esta clase de demanda en la que se reclaman prestaciones derivadas de los seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, pues como ya se dijo, dicha determinación es incorrecta y, por tanto, es fundado el concepto de violación, toda vez que, en forma ilegal, la Junta responsable determinó que la demanda no era oscura, cuando, como se vio de la narración de los hechos expuestos por el actor, no se precisó los patrones con los que laboró la finada esposa del actor, los periodos ni el salario que cotizó con cada uno de los patrones que laboró. Lo que es suficiente para tener por oscura la demanda y, por ende, que la acción sea improcedente.

"Lo anterior es así, ya que cuando el actor no precisa en su demanda los referidos datos que le exige el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que constituyen requisitos de procedencia de su acción en materia de seguridad social y el Instituto Mexicano del Seguro Social, a quien se le demanda, controvierte aquellos que sí se precisaron, describiendo los datos relativos a las cotizaciones que el actor tiene registradas y aporta un certificado de derechos que sustenta sus manifestaciones, deberá entenderse que cumplió con el imperativo que le exige el artículo 899-D de la ley en comento, por lo que le corresponderá al accionante desvirtuar su contenido, por lo que si aporta una prueba de inspección con esa finalidad, que se sustenta en los hechos que se precisaron en la demanda, que resultan insuficientes para tener por configurada la acción intentada, en caso de que no se exhiban los documentos que pretenden inspeccionar, no podrán tenerse por ciertas las afirmaciones que realizó en su demanda por la falta de datos que las sustenten, pues no pueden tenerse por presuntivamente ciertos hechos que no se precisaron en la demanda.

"En ese contexto, ante la omisión de la parte actora de detallar en su demanda parte de los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo –como lo son los patrones y periodos con los que laboró la finada esposa del actor, así como los salarios que percibió con cada uno de los patrones que laboró–, resulta ilegal la determinación de la Junta responsable, en el sentido de tener por configurada la acción, por ende, tener por presuntivamente ciertos los hechos que fueron materia de la prueba de inspección, y la consecuente determinación de condenar a lo peticionado por el actor. ..."