AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5806/2017. 11 DE ABRIL DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁ
Fecha: 18-May-2018
Ix Las Copias Necesarias De La Demanda Y Sus Anexos Para Correr Traslado A La Contraparte
En relación con lo antes referido, es menester considerar que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 449/2016, emitió la jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.) –sesión privada de tres de mayo de dos mil diecisiete–, que a la letra dice:
"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA. Conforme al precepto citado, los requisitos a que alude no son meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y, de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes, en el proceso laboral, ya que bajo esa condición se posibilita al demandado a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Así, del análisis de los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en los conflictos individuales de seguridad social planteados, verbigracia, respecto a la modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente originada por accidentes de trabajo, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C citado, que les sean propios a las referidas acciones, sin que ello signifique que todas las acciones deberán contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada."(7)
En la jurisprudencia que se comenta, se estableció que los requisitos ahí especificados no se tratan de simples datos informativos que el actor debe proporcionar en la demanda; sino de datos de tal manera relevantes que se erigen al rango de presupuestos esenciales y necesarios para que la acción quede correctamente configurada en los hechos; lo cual resulta importante, porque será la base que permitirá a la contraparte controvertir de manera eficaz las condiciones impuestas por el enjuiciante; en suma, se trata de la base en que se sustenta el equilibrio procesal que debe imperar en el procedimiento especial de seguridad social.
En la propia jurisprudencia se precisó también que, del examen de los diferentes numerales 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, se desprendía que la demanda en los conflictos individuales de seguridad social sólo debía contener aquellos requisitos que, señalados en el tercero de ellos, fueran propios a las acciones correspondientes; de manera que era innecesario invocar en el ejercicio de las diversas acciones, la totalidad de los requisitos ahí contenidos, sino únicamente "... los que correspondan a la acción intentada ...".
Estrechamente vinculado con lo anterior, también es de considerar que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 410/2016, emitió la jurisprudencia 2a./J. 58/2017 (10a.), que literalmente expresa:
"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto citado, que condicionan la procedencia de la acción intentada en los conflictos individuales de seguridad social, no es ajeno al contexto regulador del proceso laboral en que se halla inmerso; por el contrario, guarda total armonía con la normativa de la que forma parte, de manera que, sin detrimento de la expedites a cargo de los tribunales para impartir justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes y a que se refiere el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también debe hacerse como la norma constitucional lo indica, es decir, de manera completa –efectiva en relación con el problema planteado–; de ahí que para lograr este ulterior objetivo, debe observarse complementariamente lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, de ser el caso –que el actor sea el trabajador o sus beneficiarios y se advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda–, la Junta señalará los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevendrá para que se subsanen dentro del plazo de 3 días; y en el supuesto de que no se realice, llegada la etapa de demanda y excepciones, la Junta prevendrá al actor para que lo haga."(8)
En dicho criterio se sostuvo que si bien el objetivo determinante del legislador, al concebir en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, el conjunto de requisitos que debía cumplir la demanda en el procedimiento especial de referencia, fue obtener la mayor expeditez; sin embargo, ello no implicaba excluir de la regulación especial las reglas procedimentales generales, ya que el fin perseguido no se limitaba a obtener una solución rápida, sino también completa y efectiva en relación con el problema planteado. En ese contexto, se destacó que en el artículo 899 del ordenamiento en comentario se dispuso que en los procedimientos especiales debían observarse también las disposiciones previstas en los capítulos XII y XVII del "Título catorce"; entre ellas, los numerales 873, segundo párrafo y 878, fracción II, que constriñen a las Juntas a prevenir al trabajador o a sus beneficiarios para que subsanen las irregularidades que detectaran en el escrito de demanda y, en caso de ser necesario, a prevenirlos nuevamente en la etapa de demanda y excepciones.
Cabe destacar que en la ejecutoria se aludió también a lo dispuesto en las jurisprudencias 2a./J. 75/99(9) y 4a./J. 3/91(10). De las que se desprende que, incluso, en los conflictos de seguridad social la Junta se encuentra obligada a prevenir a la parte actora, cuando fuera trabajador o trabajadora, o bien, se tratara de sus beneficiarios, para que subsanara las irregularidades que observara en el escrito de demanda y, en caso de que no lo hicieran así dentro del plazo de tres días, a repetir dicha prevención llegada la etapa de demanda y excepciones. Sin que fuera óbice para ello, el hecho de que el artículo 893 de la Ley Federal del Trabajo estableciera que el procedimiento iniciaría con la presentación del escrito de demanda en el que esa parte "podrá" ofrecer sus pruebas, ya que se refería al contexto general de los procedimientos especiales; mientras que, respecto de los elementos susceptibles de integrar la demanda en los conflictos individuales de seguridad social, se disponía el imperativo "deberán".
En la misma cadena de razonamiento debe considerarse lo sustentado por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 5/2015 (10a.),(11) que dice:
"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados. En ese sentido, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no viola el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, en tanto que sólo establece, de conformidad con el numeral 17, correlacionado con el diverso 107, fracción IX, ambos de la Constitución Federal, los presupuestos de admisibilidad del recurso de revisión tratándose de amparo directo, sujetando ésta a la existencia de un planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo, o bien, en el pronunciamiento que pueda realizar el órgano jurisdiccional competente de dicha naturaleza y, además, que el tema sea de importancia y trascendencia, en cuyo caso, de no actualizarse dichos requisitos, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus facultades, podrá desechar el medio de impugnación."
De la jurisprudencia transcrita, en lo medular, se desprende que si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva; sin embargo, esto no conlleva soslayar los presupuestos procesales de procedencia de las vías jurisdiccionales, porque ello significaría inobservar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional.
En este contexto, debe tenerse presente que el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, aplicado bajo los lineamientos interpretativos establecidos por esta Segunda Sala, resulta constitucional, en atención a lo siguiente:
Primero. Al señalar los presupuestos esenciales para que la acción quede configurada, permite lograr un sano equilibrio entre las partes del proceso laboral, aunado a que salvaguarda los principios de economía, concentración y sencillez que rigen a éste, lo que, además, es congruente con los derechos fundamentales de acceso a una justicia expedita y de seguridad social, reconocidos en los artículos 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, del Texto Constitucional.
Segundo. En tanto no obliga a que las demandas cumplan con todos sus requisitos, sino a que contengan los que correspondan a la acción intentada, permite que la autoridad del trabajo –una vez fijada la litis y distribuidas las cargas probatorias– tenga los elementos necesarios y suficientes para dirimir la controversia; y, de esa forma, cumple con el propósito legislativo de solucionar mejor y más eficazmente los conflictos en materia de seguridad social.
Lo anterior, sin que pueda considerarse que exige requisitos desproporcionados, pues, en lo general, el cumplimiento de éstos dependerá exclusivamente de que sean necesarios para configurar la litis y, en lo particular, los previstos en sus fracciones IV y VII, aluden a cuestiones de las que, en principio, los trabajadores tienen conocimiento, así como a documentos respecto de los que basta, en su caso, el acuse de recibo de su solicitud.
Tercero. Al ser aplicado de manera complementaria con lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, también resulta acorde con una impartición de justicia completa, pues conlleva la obligación de que la Junta, cuando advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda, señale los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevenga a la parte actora (cuando sea un trabajador o sus beneficiarios) para que las subsane.
Ahora, a pesar de que se ha concluido que el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo (vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce) es acorde con los numerales 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, debe tenerse en cuenta que esa determinación se realizó con base en los parámetros interpretativos fijados por esta Segunda Sala (desarrollados previamente).
Así, contrastados los lineamientos interpretativos establecidos por esta Segunda Sala, se arriba a la conclusión de que el precitado artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no contraviene los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la seguridad social a que se contraen los artículos 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a lo siguiente:
Los requisitos especificados en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no se tratan de simples informes que el actor debe proporcionar en la demanda; sino de datos de tal manera relevantes que se erigen al rango de presupuestos esenciales y necesarios para que la acción quede correctamente configurada en los hechos; lo cual resulta importante, porque será la base que permitirá a la contraparte controvertir de manera eficaz las condiciones impuestas por el enjuiciante; de hecho, se trata de la base en que se sustenta el equilibrio procesal que debe imperar en el procedimiento especial de seguridad social.
En armonía con lo anterior y conforme al sistema procedimental que regulan los conflictos de seguridad social, la demanda relativa sólo debe contener los requisitos que sean propios de las acciones correspondientes, de manera que no será necesario invocar en el ejercicio de las diversas acciones la totalidad de las exigencias ahí previstas; de esta manera, una vez integrada la litis y distribuidas las cargas probatorias, se permite que la autoridad del trabajo cuente con los elementos necesarios y suficientes para dirimir la controversia de manera expedita; pero sin que esto último implique excluir de la regulación especial, las reglas procedimentales generales, ya que el fin perseguido no se limitaba a obtener una solución rápida, sino también completa, imparcial y efectiva, en relación con el específico problema planteado.
En este sentido, no es factible considerar que el precitado artículo 899-C de la ley obrera exija requisitos desproporcionados, puesto que, en lo general, el cumplimiento de éstos dependerá exclusivamente de los que sean necesarios para configurar la litis y, en lo particular, los previstos en sus fracciones IV y VII, donde se alude a cuestiones de las que, en principio, los trabajadores tienen conocimiento, así como a documentos respecto de los que basta, en su caso, el acuse de recibo de su solicitud.
Más aún, al ser aplicado de manera complementaria con lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, también resulta acorde con una impartición de justicia completa, pues conlleva la obligación de que la Junta, cuando advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda, a señalar los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevenga a la parte actora (cuando sea un trabajador o sus beneficiarios) para que las subsane.
Como consecuencia, tampoco puede considerarse que se transgreda el derecho humano a la salud reconocido en el artículo 4o. constitucional, pues para efectos de este caso, ese derecho encuentra su protección por medio del acceso a las prestaciones de seguridad social y sus garantías procesales, las cuales no son vulneradas por las normas que ahora se impugnan.
En esta medida, queda de manifiesto que la norma cuestionada no perturba ni obstaculiza el derecho a la seguridad social, sino por el contrario, proporciona un mecanismo que permite acceder a ella de manera pronta, completa e imparcial.
Esclarecido que el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce –conforme a los parámetros interpretativos fijados por esta Segunda Sala y desarrollados en párrafos precedentes–, es acorde con los postulados a que se contraen los numerales 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal; se concluye que dichos parámetros no fueron observados en la sentencia recurrida, puesto que analizado el efecto que impusiera el Tribunal Colegiado recurrido, al conceder la protección constitucional, se advierte que éstos constriñen a la Junta Especial a emitir un nuevo laudo en el que establezca la omisión del actor de cumplir con la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 899-C.
Asimismo, es necesario tomar en cuenta lo previsto en el diverso artículo 899-A, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, que establece:
"Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social. ..."
Conforme al citado precepto legal, los conflictos individuales de seguridad social tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones derivadas del régimen obligatorio del Seguro Social y de aquellas que deban cubrirse conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.
De esta manera, para estar en aptitud de determinar cuáles son los requisitos propios la acción, tanto la autoridad de trabajo, en el procedimiento laboral, como el tribunal del amparo, deberán tomar en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para la procedencia de la acción, pues sólo de esa forma evitarán requerir al asegurado para que satisfaga requisitos innecesarios para la procedencia de la acción intentada.
En el caso que nos ocupa, el actor reclama el otorgamiento de una pensión de viudez. Si tomamos en cuenta que la controversia planteada por el trabajador consistía en determinar el cumplimiento de los requisitos para que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgara la pensión reclamada, y al analizar los establecidos en el artículo 899-C, es posible advertir que no todos los elementos requeridos son indispensables para que la Junta pueda emitir un juicio respecto de la existencia de la acción y su procedencia.
Conforme a las disposiciones de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, la pensión por viudez tiene por objeto dotar de una fuente de recursos a la que fue esposa o esposo de la persona asegurada o pensionada. Y, para su otorgamiento, el solicitante debe acreditar dos requisitos; a saber:
- Considerando
- Que En La Sentencia Recurrida
- B Se Omita Decidir Sobre Tales Aspectos Cuando Hubiesen Sido Planteados En La Demanda De Amparo
- I Antecedentes
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado Y En Su Lugar
- Asimismo El Actor Ofreció Dos Pruebas De Inspección En Los Siguientes Términos
- Iii Agravios La Parte Recurrente En Su Escrito De Revisión En Lo Medular Hace Valer
- Omitan Decidir Sobre Tales Cuestiones Cuando Hubieren Sido Planteadas
- Cuando Omitan Decidir Sobre Tales Cuestiones Cuando Hubieren Sido Planteadas
- La Existencia De Un Acto De Aplicación De La Norma Impugnada Al Interior Del Juicio De Amparo
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Conflictos Individuales De Seguridad Social
- Iii Las Pretensiones Del Promovente Expresando Claramente Lo Que Se Le Pide
- Ix Las Copias Necesarias De La Demanda Y Sus Anexos Para Correr Traslado A La Contraparte
- El Fallecimiento De La Persona Asegurada O Pensionada
- Exposición De Los Hechos Que Dan Origen A Su Reclamación Y Pretensiones Del Promovente
- Número De Seguridad Social
- Presentación De Copias De Traslado
- Ii Número De Semanas Cotizadas En Los Ramos De Aseguramiento
- Primerose Revoca La Sentencia Recurrida
- Foja Reverso Del Amparo Directo