AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5806/2017. 11 DE ABRIL DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5806/2017. 11 DE ABRIL DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁ

Fecha: 18-May-2018

Cuando Omitan Decidir Sobre Tales Cuestiones Cuando Hubieren Sido Planteadas

Lo anterior, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, de acuerdo con los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

En este sentido, el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, señala, en el punto primero, que será procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los siguientes supuestos:

• Decidan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece una interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,

• Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Precisado lo anterior, ha lugar a recordar que el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación **********, en sesión de **********, determinó que es procedente el recurso de revisión que se comenta para cuestionar la primigenia aplicación de un precepto en amparo directo.

En efecto, el Tribunal Pleno determinó en esa resolución que, a partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, se ha desvanecido el obstáculo técnico para conocer en los recursos de revisión sobre la regularidad constitucional de las normas aplicadas por los Jueces de amparo.

Asimismo, sostuvo que si bien el quejoso no puede señalar como acto reclamado destacado la ley aplicada, lo cierto es que el juzgador federal, en ejercicio de sus facultades rectoras del procedimiento, puede emitir actos de aplicación de normas que pueden combatirse en el recurso de revisión, pues es hasta ese momento procesal cuando dicho cuerpo legal puede generar un perjuicio al particular y, por tanto, estar en aptitud de oponerse a él.

En ese sentido, el órgano revisor tiene la facultad de dejar de aplicar la norma, vía control constitucional, cuando sea violatoria de algún derecho humano, o bien, el órgano revisor, de evaluar la aplicabilidad de la norma en cuestión.

Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno determinó que deben satisfacerse tres requisitos para impugnar leyes en alguno de los recursos que existen en el juicio de amparo: