AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5806/2017. 11 DE ABRIL DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁ
Fecha: 18-May-2018
La Existencia De Un Acto De Aplicación De La Norma Impugnada Al Interior Del Juicio De Amparo
• La impugnación de las normas, cuyo acto de aplicación trascienda al sentido de la decisión adoptada.
• La existencia de un recurso contra tal acto, en donde se pueda analizar tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada.
En este contexto, resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 84/2015 (10a.), que a la letra dice:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y TRASCIENDA AL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, sostuvo que, a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo las partes están legitimadas para impugnar la constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, por lo que procede el análisis de los agravios en los que se aduzca ese planteamiento. En consecuencia, cuando en los agravios del recurso de revisión se impugne la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en la sentencia recurrida y trascienda al sentido de la decisión adoptada, se actualiza un supuesto excepcional de procedencia de dicho recurso."(4)
En este orden de ideas, conviene destacar que esta Segunda Sala, en la diferente jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), fijó como criterio la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de una norma general aplicada en una sentencia de amparo, en los siguientes términos:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCI/2014 (10a.) (*), sostuvo la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. Así, cuando esto suceda, es necesario hacer un análisis integral del asunto, en el que se verifique lo siguiente: 1. De las consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión; 2. Que ello trascienda al sentido de la decisión adoptada; 3. Verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es jurídicamente posible en términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) (**); y, 4. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual, debe tenerse presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o hipotéticas".(5)
En la especie y con independencia de si existió planteamiento de constitucionalidad en la demanda, o si el tribunal abordó ese tipo de cuestión en la sentencia, esta Segunda Sala considera que se encuentran satisfechos los requisitos en mención y que, por ende, el recurso de revisión resulta procedente, pues lo que se cuestiona es la regularidad constitucional del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, el cual fue aplicado en la sentencia recurrida y trascendió al sentido de la decisión adoptada.
Esto es de la manera afirmada, por cuanto que de la sentencia combatida se desprende que el Tribunal Colegiado del conocimiento, con base en el citado numeral, determinó que el trabajador actor no cumplió con los requisitos necesarios para configurar su acción y, por tanto, la Junta responsable no debió arrojar la carga probatoria al demandado y tampoco analizar las pruebas ofrecidas por las partes. Además, del laudo señalado como acto reclamado no se desprende que la autoridad del trabajo responsable hubiera aplicado el artículo impugnado a la parte tercero interesada.
Por tanto, se estima que el contenido del artículo reclamado sí le fue aplicado y trascendió al sentido del fallo, pues, como se observa, la determinación de que el actor en el juicio de origen incumplió con los requisitos previstos en éste y, en consecuencia, no podía tenerse por configurada la acción, fue el argumento toral de los razonamientos que dio el Tribunal Colegiado para conceder el amparo al quejoso.
De ahí que se cumpla con el primero y el segundo de los requisitos a los que se refirió el Tribunal Pleno, al resolver el recurso de reclamación **********, es decir, los relativos a la existencia de un primer acto de aplicación de la norma que se impugna y que tal acto de aplicación trascienda a la decisión adoptada.
En cuanto al último de los requisitos, este Tribunal Constitucional advierte que también se encuentra satisfecho, pues si bien existen algunos criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema, lo cierto es que los mismos no atienden ni dan respuesta a los agravios hechos valer por la recurrente. En efecto, esta Segunda Sala resolvió las contradicciones de tesis ********** y **********, en sesiones de ********** y **********, respectivamente, en las cuales se analizó el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, pero exclusivamente desde un ámbito de legalidad. Por lo que la materia de estudio de este recurso no queda resuelta bajo la perspectiva analizada en dichos precedentes.
Por último, no se soslaya que el tercero interesado ahora recurrente, si bien, en su oportunidad, promovió demanda de amparo adhesivo y ésta fue desechada por extemporánea; sin embargo, esta Sala considera que tal circunstancia en nada le afecta, puesto que, por un lado, la adhesión sólo le permite fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo y hacer valer las violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas trascendiendo al resultado del fallo; sin embargo, no debe perderse de vista que en el juicio de origen le fueron concedidas todas sus pretensiones y no le fue aplicado el artículo que por esta vía combate, por lo que no puede considerarse que opere la preclusión en el presente asunto. Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal que impera en el juicio de amparo, debe considerarse que el presente recurso constituye el momento procesal oportuno para plantear la inconstitucionalidad de la norma que combate.
TERCERO.—Consideraciones y fundamentos. Sentado lo anterior y por las razones que de inmediato se exponen, esta Segunda Sala arriba a la convicción de que los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia –por ajustarse a las condiciones previstas en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, esto es, por derivar de un conflicto individual de seguridad social promovido por un trabajador asegurado–, son parcialmente fundados.
En este contexto, conviene precisar ahora que la litis en el asunto consiste en determinar si el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo vulnera el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los derechos a la salud y a la seguridad social, a que se contrae el diverso 123, apartado A, fracción XXIX, de la indicada Carta Federal, por exigir requisitos desproporcionados, cuyo incumplimiento provoca la improcedencia de la acción.
Ahora, a fin de quedar en condiciones de resolver la problemática planteada, esta Segunda Sala estima necesario, en primer término, reseñar el contenido de los preceptos de la norma constitucional que se estima vulnerada y, en segundo término, interpretar el contenido normativo del numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que es el supuesto legal que contiene la disposición que afecta al recurrente. Al respecto, es de citar la siguiente jurisprudencia:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma."(6)
Así dispuestas las cosas, en lo conducente, ha lugar a precisar el contenido de la siguiente legislación:
- Considerando
- Que En La Sentencia Recurrida
- B Se Omita Decidir Sobre Tales Aspectos Cuando Hubiesen Sido Planteados En La Demanda De Amparo
- I Antecedentes
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado Y En Su Lugar
- Asimismo El Actor Ofreció Dos Pruebas De Inspección En Los Siguientes Términos
- Iii Agravios La Parte Recurrente En Su Escrito De Revisión En Lo Medular Hace Valer
- Omitan Decidir Sobre Tales Cuestiones Cuando Hubieren Sido Planteadas
- Cuando Omitan Decidir Sobre Tales Cuestiones Cuando Hubieren Sido Planteadas
- La Existencia De Un Acto De Aplicación De La Norma Impugnada Al Interior Del Juicio De Amparo
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Conflictos Individuales De Seguridad Social
- Iii Las Pretensiones Del Promovente Expresando Claramente Lo Que Se Le Pide
- Ix Las Copias Necesarias De La Demanda Y Sus Anexos Para Correr Traslado A La Contraparte
- El Fallecimiento De La Persona Asegurada O Pensionada
- Exposición De Los Hechos Que Dan Origen A Su Reclamación Y Pretensiones Del Promovente
- Número De Seguridad Social
- Presentación De Copias De Traslado
- Ii Número De Semanas Cotizadas En Los Ramos De Aseguramiento
- Primerose Revoca La Sentencia Recurrida
- Foja Reverso Del Amparo Directo