AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5934/2019. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5934/2019. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOT

Fecha: 12-Nov-2021

B La Vía Como Presupuesto Procesal

47. Sobre la base de lo expresado en líneas precedentes, los presupuestos procesales son concebidos desde la doctrina y la jurisprudencia como aquellos requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica algún proceso; son cuestiones de orden público y que deben estudiarse de oficio dado que la ley expresamente así lo dispone.(20) Entre éstos se encuentra la competencia, la legitimación y la vía.

48. Esta Suprema Corte ha sustentado que si bien de los artículos 1o., y 17 de la Constitución Federal, así como del diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, privilegian el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, ello no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales, convencionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función, dado que se desconocería la forma de proceder de tales órganos, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables.(21)

49. De igual forma esta Primera Sala ha dicho que las vías procesales fueron establecidas a fin de regular el tipo de juicio al que se sujetan las acciones a partir de las pretensiones de la parte actora. Se trata de diseños moduladores con características propias que moldean el acceso a la justicia en condiciones óptimas dependiendo de las acciones que se hagan valer y de las pretensiones que se quieran hacer exigibles en el juicio elegido, es decir, la clase de juicio que se inicia con la demanda.

50. Según lo definido por este Máximo Tribunal, la vía es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites. Además, constituye un presupuesto procesal de orden público porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, y es insubsanable ya que sin ella no puede dictarse válidamente sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa.(22)

C. Contenido y alcances de la reforma constitucional enfocada a la preeminencia del fondo sobre la forma

51. El veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el titular del Poder Ejecutivo presentó dos iniciativas en materia de justicia cotidiana,(23) una de las cuales fue en materia de resolución de fondo del conflicto y tuvo por finalidad la incorporación en el artículo 17 constitucional un tercer párrafo, recorriendo los restantes para incluir en él, el principio constitucional de privilegio de la resolución del fondo sobre la forma en cualquier conflicto.

52. Ahora bien, en la exposición de motivos el titular del Ejecutivo esencialmente explicó que para hacer efectivo el derecho de tutela judicial efectiva reconocido en la Constitución Federal y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no basta garantizar el acceso formal a un recurso, ni que en el proceso se produzca una decisión judicial definitiva.

53. Indicó que se identificó como una problemática para la impartición de justicia la prevalencia de una cultura procesalista, con la consecuencia de que en gran parte de los asuntos se atiendan cuestiones formales, dejando de lado la controversia efectivamente planteada. Destacó que se identificaron dos obstáculos de acceso a la justicia: i) excesivas formalidades previstas en la legislación y ii) la inadecuada interpretación y aplicación de las normas por los operadores del sistema de justicia.

54. Citó el criterio sustentado por esta Primera Sala en el sentido de que la obligación del Estado de desarrollar la posibilidad del recurso judicial es dual, por un lado, la ley no debe imponer límites, salvo las formalidades esenciales para su trámite y resolución; por otro lado, los órganos que imparten justicia deben asumir una actitud de facilitadores para ese fin.

55. Aludió a los imperativos que deben primar en las normas que rigen los procedimientos para no obstaculizar la tutela judicial efectiva por innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad o proporcionalidad y destacó que conforme a lo resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal, la potestad del legislador derivada del artículo 17 constitucional para fijar los plazos y términos conforme a los cuales se administrará justicia no es ilimitada, que los presupuestos procesales deben sustentarse en los principios y derechos contenidos en la propia Constitución.

56. Explicó que acorde a lo fallado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos los Jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia en pro del formalismo y que es criterio de esta Primera Sala que los tribunales deben resolver los conflictos evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo, teniendo presente la ratio de la norma y los principios pro persona y pro acción para evitar que aquéllos impidan el enjuiciamiento de fondo.

57. Luego de aludir al derecho comparado precisó que es necesario tener presente que el proceso es un medio para facilitar y preservar, mediante la adecuada actualización de las normas, el reconocimiento de los derechos sustantivos de las personas. Que las resoluciones para purgar vicios formales o procesales intrascendentes al sentido del fallo son inconsistentes con el principio de justicia pronta, pues sólo postergan la solución final del asunto, lo que impacta negativamente en el sistema judicial al impedir una decisión pronta, postergándola innecesariamente en detrimento del derecho a una justicia completa.

58. Sobre esas bases, aludió a la necesidad de incorporar como principio constitucional el deber de las autoridades de privilegiar, por encima de aspectos formales, la resolución del fondo del asunto y la exigencia de un cambio de mentalidad para tal efecto, de modo que no se opte por la solución más sencilla o rápida, sino por aquella que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial.

59. No obstante, la iniciativa reconoció que este nuevo principio no puede ser irrestricto, sino que debe poseer un equilibrio con el resto de los que integran el derecho a una tutela judicial efectiva y los demás contenidos constitucionales, para lo cual recogió lo sustentado al respecto por esta Primera Sala, al precisar:

"Con esta reforma de ninguna manera se busca obviar el cumplimiento de la ley. La efectividad del derecho de acceso a la justicia no implica pasar por alto el mandato del párrafo segundo del artículo 17 constitucional de impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes. Permitir que los tribunales dejen de observar los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, daría lugar a un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos.

"En efecto, los juzgadores deben apegarse a los principios que rigen la función judicial, como el de debido proceso y el de equidad procesal, y que garantizan la seguridad jurídica y credibilidad en los órganos que administran justicia. Lo que pretende esta iniciativa no es la eliminación de toda formalidad, ni soslayar disposiciones legales, en cambio, se busca eliminar formalismos que sean obstáculos para hacer justicia." Énfasis añadido.

60. Estas consideraciones fueron validadas en sus términos por la Cámara de Origen, pues en su dictamen, el cual fue aprobado sin discusión por noventa votos a favor y seis en contra, se destaca: