AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5934/2019. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5934/2019. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOT

Fecha: 12-Nov-2021

Iv Procedencia Del Recurso

28. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es procedente cumplidos los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben ser analizados antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.

29. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, 83 y 96 de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se actualiza cuando en la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional que reconozca un derecho humano, o bien, se omita decidir sobre tales planteamientos de haberse hecho valer por el quejoso, siempre que tales aspectos sean de importancia y trascendencia para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

30. Además, esta Primera Sala ha sustentado que por regla general, no es posible introducir cuestiones de constitucionalidad en los agravios del recurso de revisión contra las sentencias de amparo directo si tales planteamientos no se hicieron valer en la demanda de amparo, porque implicaría una variación de la litis. Sin embargo, esta regla se sustenta en el presupuesto lógico de que el recurrente haya estado en posibilidad de hacer valer tales planteamientos, lo que sucede, entre otros supuestos, cuando el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado por ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida o porque fue el propio tribunal quien realizó la interpretación directa del precepto constitucional que se recurre.(10)

31. Por su parte, el segundo punto del Acuerdo General Número 9/2015, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, indica que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando, una vez que se surta el requisito relativo a la existencia de un tema de constitucionalidad:

a) Se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

32. Sobre esas bases, en el presente caso se cumple el primer requisito, pues ********** impugna la interpretación directa del artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal que el Tribunal Colegiado introdujo por primera vez en la sentencia recurrida en el presente recurso de revisión, lo que actualiza el supuesto de excepción descrito en líneas previas para incorporar el tema de constitucionalidad hasta esta instancia.

33. Por su parte, el requisito de importancia y trascendencia, también se encuentra satisfecho en el presente caso, porque como el Tribunal Colegiado lo reconoció, la interpretación directa del artículo 17, párrafo tercero, constitucional es un aspecto novedoso, puesto que el principio contenido en él fue incorporado mediante reforma publicada el quince de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor a partir del catorce de marzo de dos mil dieciocho.(11) Incluso, parte de la litis se centra en establecer si derivado de esta reforma quedó superado el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la tramitación de un juicio en la vía incorrecta, por sí mismo causa agravio al demandado y transgrede su derecho a la seguridad jurídica.

34. En este mismo sentido se pronunció esta Primera Sala al fallar el recurso de reclamación 2386/2019, en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte, que ordenó la admisión del presente recurso de revisión.(12)