AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5934/2019. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5934/2019. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOT

Fecha: 12-Nov-2021

C Otros Derechos

67. Ahora bien, la vía es un presupuesto procesal y, por ende, una condición necesaria para que el proceso tenga validez. Puede concebirse como el conjunto de formalidades adjetivas, plazos, términos y demás condiciones que integran un procedimiento particular, estructurado y previamente establecido por el legislador en el cual deben seguirse los diferentes tipos de controversias que se puedan someter a la jurisdicción de un tribunal o autoridad que ejerce una función materialmente jurisdiccional.

68. Como quedó dicho en apartados precedentes, la estructuración que el legislador hace de los distintos tipos de procedimientos en los ordenamientos legales correspondientes tiene por finalidad establecer los medios adecuados para hacer efectivos los derechos de las personas que, ante la necesidad de ejercer una pretensión o defenderse de ella, se ven conminados a instar la función jurisdiccional en busca de una solución pacífica y justa de su conflicto.

69. En ese sentido, la configuración de las distintas vías procesales tiene sustento en la naturaleza misma de las problemáticas que por conducto de las autoridades jurisdiccionales se busca resolver, atendiendo a la clasificación material del conflicto (civil, administrativo, penal, de trabajo o incluso, constitucional) y a diversos parámetros (los derechos discutidos, el mayor o menor apremio en su tutela, la naturaleza de las pretensiones, las partes en confronta, entre muchos otros), lo que origina la existencia de procesos diversos (ordinarios, especiales, ejecutivos, sumarios, convencionales, orales, extraordinarios, etcétera) cada uno con formalidades propias, ideadas precisamente para el tipo de litigio de que se trata, su naturaleza, bienes jurídicos en controversia, partes, finalidades, objeto, etcétera.

70. Así, el ejercicio de este entramado instrumental, cuyo único arquitecto puede ser el legislador, es necesario para hacer efectivos los derechos sustantivos de las personas y a la par, su existencia tiene raigambre en uno de los derechos fundamentales que sustentan todo el sistema jurídico nacional: el de seguridad jurídica.

71. En efecto, esta Primera Sala ha sostenido que el derecho a la seguridad jurídica consagrado en la Constitución Federal es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. Su contenido esencial radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.(24)

72. Bajo esta misma línea de pensamiento, al resolver la contradicción de tesis 168/2004, explicó que la frase "en los plazos y términos que fijen las leyes" contenida en el propio artículo 17 constitucional como marco para el ejercicio de la función jurisdiccional, no se refiere sólo al ámbito temporal en que se debe instar, sino que incluye todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de procedimiento, las que no rigen de forma exclusiva para las partes, sino para todos los sujetos del proceso, es decir, a todas las personas que participan en la relación jurídica procesal (Jueces, peritos, testigos, abogados, etcétera).

73. Formalidades que no son irrestrictas, pues su creación por el legislador necesita tener justificación constitucional, de modo que no puede establecer requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir. Sin embargo, ello no significa que todos los requisitos o formalidades sean inconstitucionales por sí mismos, pues como se explicó, su existencia es necesaria para garantizar la seguridad jurídica de los propios gobernados, a fin de que desde antes de la instauración del proceso tengan plena certeza de los plazos, términos, condiciones y demás formalidades a que serán sujetas sus pretensiones o defensas, con la correspondiente obligación de los órganos jurisdiccionales de respetarlas y cuyo incumplimiento, por unos y por otros, tiene consecuencias jurídicas.(25)

74. De lo anterior se concluye que la existencia de esas formalidades no es caprichosa, sino que tiene por finalidad que el legislador establezca mecanismos que garanticen el respeto a los derechos de los propios gobernados a la seguridad jurídica y a la legalidad dentro de los procedimientos, quienes tendrán certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, previamente establecidos como lo exige el propio Texto Constitucional.

75. De igual forma, ha sido criterio de este Alto Tribunal que los gobernados no pueden consentir ni tácita ni expresamente algún procedimiento que no es el establecido por el legislador para el caso en concreto y seguido bajo los parámetros legales, pues la vía correcta para buscar la solución a un conflicto no es una cuestión que dependa de los particulares, ni siquiera del Juez, sino que está determinado por la misma ley y aceptar lo contrario, implicaría legitimar una resolución que se originó en un procedimiento contrario a las normas previstas para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos de los justiciables.(26)

76. En ese orden de ideas, la recta interpretación del tercer párrafo del artículo 17 constitucional conlleva la necesidad de que el juzgador realice una valoración particularizada de las violaciones procesales y su relevancia en la solución del fondo del asunto, de modo que, si a pesar de su existencia no se trastocó la igualdad de las partes, el debido proceso o algún otro derecho dentro del juicio, pueda obviarse su existencia con la finalidad de solucionar de fondo el asunto.

77. De lo anterior, podemos entender que una formalidad para efectos procesales se traduce en un requisito justificado, proporcional y válido que la ley exige para la eficacia de alguna actuación; concepción que se opone diametralmente a la de un formalismo procedimental, el cual alude a una exigencia formal innecesaria y excesiva para la eficacia de alguna actuación procedimental, que son los que la adición al Texto Constitucional ordena a los juzgadores obviar en beneficio del análisis del fondo de la controversia, en aras de una pronta y completa impartición de justicia.

78. Sobre esas bases, si la violación procesal incurrida en el asunto que dio origen al juicio de amparo del que deriva el presente recurso no fue sólo un formalismo procedimental, ni siquiera el incumplimiento a alguna de las formalidades que deben regir el proceso natural, sino la vía misma, que como se explicó se refiere a todo el conjunto de formalidades, plazos, términos y demás aspectos del proceso que el legislador estructuró en la ley para la solución de una determinada controversia y es, por ende, uno de los presupuestos procesales de mayor relevancia cuya ausencia impide tener plena certeza de que se respetó el derecho del demandado a la seguridad jurídica y legalidad, no es constitucionalmente válido aceptar que pueda obviarse y consentir su incumplimiento, so pretexto de fallar el fondo la litis del juicio, ya que no se satisfacen las exigencias constitucionales para ello.

79. En efecto, uno de los requisitos que el artículo 17 constitucional establece para que los juzgadores puedan privilegiar la solución del fondo de la controversia, al margen de la existencia de violaciones procesales, es que con éstas no se haya transgredido algún otro derecho sustantivo de las partes, lo que tiene lógica si se considera que conforme a la exposición de motivos, su adición no buscó permitir el incumplimiento de la ley, ni la eliminación de toda formalidad, sino únicamente la extinción de formalismos que impiden hacer justicia, pero con pleno respeto a los diversos imperativos constitucionales que rigen la función jurisdiccional.

80. Incluso, se explicó que no hacerlo generaría incertidumbre jurídica en detrimento de los propios justiciables, por lo que puede válidamente concluirse que para llevar a cabo la nueva obligación de privilegiar la solución del fondo de las controversias por encima de los formalismos procedimentales, los Jueces deben hacerlo con pleno respeto al debido proceso, equidad procesal y demás contenidos constitucionales, entre ellos, el derecho a la seguridad jurídica.

81. Con base en lo anterior, queda claro que aun ante el nuevo Texto Constitucional en comento, subsisten las razones expresadas por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 168/2004, en el sentido de que "Estimar que se puede convalidar un camino procesal incorrecto por la similitud que éste guarda con el correcto, generaría una situación de anarquía procesal y daría lugar a llevar juicios que irían en contra de las normas procesales que son imperativas, con la consiguiente inseguridad jurídica, pues no habría certeza respecto del Juez ante quien se debe solicitar la jurisdicción, cómo hacerlo, en qué plazos, con qué formalidades, etcétera. Por eso, no es posible declarar fundada pero inoperante la excepción e improcedencia de la vía basándose en el hecho de que, si bien se tramitó el procedimiento en una vía equivocada, con el uso de ésta no se le causa agravio a la parte demandada porque, como ya se explicó, el uso de una vía incorrecta, per se, le causa agravio."

82. De lo que se sigue que si esta Primera Sala ya determinó que la tramitación de un juicio por la vía incorrecta causa agravio al demandado y transgrede en su perjuicio el derecho a la seguridad jurídica, no se satisface la exigencia prevista en la propia norma constitucional para obviar su incumplimiento, so pretexto de privilegiar el análisis del fondo sobre algún formalismo procedimental, pues, además de que la vía no es un mero formalismo procedimental, con su tramitación incorrecta se viola el derecho a la seguridad jurídica en perjuicio del demandado.

83. Consecuentemente y contrario a lo que resolvió el Tribunal Colegiado de Circuito, la adición del tercer párrafo al artículo 17 constitucional no dejó sin efectos la jurisprudencia 1a./J. 74/2005, de rubro y texto siguientes:

"PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La existencia de diversas vías para lograr el acceso a la justicia responde a la intención del Constituyente de facultar al legislador para que establezca mecanismos que aseguren el respeto a la garantía de seguridad jurídica, la cual se manifiesta como la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica será modificada sólo a través de procedimientos regulares, establecidos previamente en las leyes, esto es, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, el solo hecho de que se tramite un procedimiento en la vía incorrecta, aunque sea muy similar en cuanto a sus términos a la legalmente procedente, causa agravio al demandado y, por ende, constituye una violación a sus derechos sustantivos al contravenir la referida garantía constitucional que inspira a todo el sistema jurídico mexicano, ya que no se está administrando justicia en los plazos y términos establecidos en las leyes."

84. Lo anterior se corrobora porque atendiendo a las razones expresadas en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma al precepto constitucional y los dictámenes de las Cámaras del Congreso de la Unión, lo que se espera de los Jueces nacionales con motivo de esta adición al artículo 17 constitucional, es un sano ejercicio de su función, privilegiando en todo momento la solución de fondo de la controversia y no la aplicación de formalismos sin sentido que lo aplacen injustificadamente como una mera salida fácil para cumplir con las cargas de trabajo, adoptando para ello una interpretación letrista del texto normativo y no entendida en su justa dimensión.

85. Ello, con la clara finalidad de evitar los retrasos injustificados en la impartición de justicia, erradicar ese tipo de prácticas indebidas, garantizar a las y los justiciables un acceso efectivo a la jurisdicción, de manera pronta, completa y expedita, impidiendo, además, la consecuente multiplicación de los medios de impugnación, el incremento en las cargas de trabajo y fallos inocuos que sólo dilatan la solución real del conflicto.

86. Como consecuencia de lo fundado del agravio anterior, resulta innecesario el estudio del diverso en el cual argumentó la aplicación retroactiva en su perjuicio de la adición del tercer párrafo al artículo 17 constitucional, pues aunque se le concediera razón no podría obtener un mayor beneficio que el alcanzado con la presente determinación.