AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 521/2020. 20 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DEL PÁRRAFO NOVENTA Y SEIS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN L
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 521/2020. 20 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DEL PÁRRAFO NOVENTA Y SEIS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN L

Fecha: 10-Dic-2021

Artículo

"...

"7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. ..."

58. Como puede advertirse, la figura en estudio está dirigida a dotar de seguridad jurídica a todo gobernado frente a la actuación represiva del Estado, ya que la circunstancia de que una persona pueda ser procesada o sancionada por segunda ocasión con respecto a un mismo hecho, atenta contra la dignidad humana, la libertad, la presunción de inocencia y, en general, al debido proceso, todo esto derivado del ejercicio excesivo o arbitrario de las autoridades.

59. De esta forma, la prerrogativa constitucional y convencional en estudio, prohíbe la persecución penal múltiple, en otras palabras, que alguien sea juzgado más de una vez por la misma conducta delictuosa o por los mismos hechos constitutivos de un delito previsto por la ley, por lo que lo importante es que no se haga más de un pronunciamiento en relación con una conducta concreta, ya sea que obtenga una sentencia condenatoria o absolutoria.

60. Esto es, constituye un derecho de libertad y de legalidad en favor de todo gobernado la imposibilidad de ser objeto de una persecución estatal doble o bien, ser sancionado con la imposición de varias penas por un mismo hecho.

61. Así, se tutela el derecho a la seguridad jurídica, que trasciende como principio de la cosa juzgada, por lo que se impide la multiplicidad de juzgamientos y, en consecuencia, de penas por el mismo hecho (un solo juzgamiento, una sola sentencia por un solo delito, así como una sola pena para el inculpado) y que ese derecho también prohíbe que pueda imponerse a una misma conducta una doble penalidad, con lo que se evita que se sancione penalmente más de una vez.

62. Derivado del análisis de los instrumentos jurídicos citados la doctrina constitucional sostiene que el principio en estudio tiene dos modalidades:

a) Una vertiente sustantiva o material, consistente en que nadie debe ser castigado dos veces por la misma conducta. Con lo que se veda la plural imposición de consecuencias jurídicas sobre una misma infracción; y,

b) La vertiente adjetiva–procesal, que consiste en que nadie debe ser juzgado o procesado dos veces por el mismo hecho, siempre que sobre el mismo haya recaído una sentencia firme, auto de sobreseimiento, o confirmación del no ejercicio de la acción penal definitivo.

63. Esto es, en la primera vertiente, el presupuesto estaría constituido por la identidad de la infracción y la consecuencia por la sanción de contenido punitivo o, en su caso absolución definitiva. En cambio, en la segunda, el presupuesto radicaría no en el delito, sino el hecho, por lo que la consecuencia sería evitar el segundo proceso. Así, se constituye como una protección prejudicial, precisamente para evitar la carga de una segunda tramitación procesal.(29)

64. La doctrina constitucional en torno al derecho fundamental en estudio perfila tres elementos configuradores o también llamados presupuestos de identidad, los cuales, tienen que ser constatados en cada caso a efecto de que pueda operar esta prerrogativa constitucional: a) identidad del sujeto; b) identidad en el hecho; y, c) identidad de fundamento.

65. Con respecto al primer presupuesto de identidad (sujeto), podemos afirmar que como el derecho fundamental en estudio, representa una garantía de seguridad individual, únicamente puede proteger a la persona que perseguida penalmente haya recibido sentencia pasada por la autoridad de cosa juzgada, a fin de que no vuelva a ser perseguida, procesada o sentenciada en otro procedimiento penal que tenga por objeto la imputación por el mismo hecho. Sin duda, se trata de un presupuesto de operatividad necesario que deviene personal e intransferible.

66. Tocante al segundo presupuesto de identidad (hecho), consiste en la identidad fáctica, elemento que se refiere a que la persecución penal debe tener como base el mismo comportamiento o delito atribuido a la misma persona. A este elemento, también se le conoce como identidad objetiva.

67. Finalmente, en lo referente al tercer presupuesto de identidad (fundamento), se refiere a la constatación de la existencia de una previa decisión de fondo o definitiva que hubiera puesto fin a la controversia, ya sea absolviendo o condenando a la persona en contra de la cual se pretende realizar una segunda imputación o juzgamiento, o en su caso, que mediante alguna resolución análoga (sobreseimiento o no ejercicio definitivo) se hubiere generado el efecto de inafectabilidad de la situación jurídica establecida a favor del gobernado.(30)

68. A lo anterior debe agregarse que esta Primera Sala ha precisado que el fundamento jurídico que describe y sanciona la conducta atribuida al quejoso no debe ser necesariamente el previsto en el mismo cuerpo normativo, pues puede ocurrir que se instruya una causa penal a una misma persona por los mismos hechos, pero en una legislación diversa, correspondiente a otra entidad federativa o en distinto fuero.(31)

69. Es importante destacar que la vulneración al derecho humano sobre la prohibición de doble juzgamiento por los mismos hechos debe ser analizada oficiosamente por los órganos ministeriales y jurisdiccionales, con independencia de que las propias partes lo hayan hecho valer; examen que además es procedente en cualquier etapa del proceso, lógicamente incluida la fase de recursos ordinarios e incluso, en sede constitucional de amparo. Esto, al tratarse de una violación directa al artículo 23 de la Constitución Política del país.

70. De esa manera podemos concluir que el derecho fundamental en examen es un principio de derecho que respeta la dignidad humana, al prohibir expresamente la doble persecución, procesamiento o juzgamiento de una misma persona con relación a un mismo hecho. Es de carácter personal y absoluto, y se proyecta en todos los sistemas punitivos, exigiendo que el ejercicio del derecho sancionador estatal se realice de manera armónica, sistemática y articulada cuya eventual vulneración es de estudio oficioso y preferente para todos los órganos del Estado.

D) Análisis sobre si el artículo impugnado vulnera el principio de taxatividad al igual que el principio non bis in idem

71. Como se narró en los antecedentes de este asunto, el señor ********** fue condenado por la comisión el delito de lesiones calificadas, debido a las afectaciones físicas que causó a un policía del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, lo que derivó en que el Tribunal de Alzada le impusiera una pena por ********** conforme a lo previsto en los artículos 300 y 301, fracción II, en relación con el 305, segundo párrafo, segundo supuesto, y 316, fracción VI, todos del Código Penal para el Estado de Nuevo León.

72. En su demanda de amparo, el señor ********** sostiene que el artículo 305 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, resulta violatorio del principio de taxatividad, en la medida de que establece diversas penalidades para sancionar una lesión donde el sujeto pasivo sea un servidor público miembro de una institución de seguridad y genera confusión con la punibilidad ya prevista para las lesiones calificadas.

73. Esta Primera Sala considera que son infundados los motivos de disenso del recurrente. Ello porque el artículo impugnado describe con suficiente precisión las sanciones que deben imponerse atendiendo a la conducta ilícita calificada por la que fue condenado.

74. En efecto, acorde con el sistema normativo que ofrece el Código Penal para el Estado de Nuevo León, en los artículos 300 a 302 se regula la descripción básica del delito de lesiones y sus respectivas sanciones dependiendo del tipo de afectación que la afectación física pueda llegar a causar, la cual se muestra en forma ascendente y delimitada atendiendo a si la lesión es de aquellas que tarda en sanar menos de quince días, más de quince días o bien si la afectación resulta de tan grave entidad que pone en peligro la vida. Tales preceptos que se transcriben en letras altas y bajas, literalmente disponen lo siguiente:

"Artículo 300. Comete el delito de lesiones el que infiera a otro un daño que deje en su cuerpo un vestigio o altere su salud física o mental."

"Artículo 301. Al que cause una lesión que no ponga en peligro la vida de un ser humano, se le impondrán:

"I. De tres días a seis meses de prisión o multa de una a cinco cuotas o ambas, a juicio del Juez, cuando las lesiones tarden en sanar quince días o menos y se perseguirá sólo a petición de parte ofendida, salvo que la persona agredida sea incapaz en los términos del código civil del estado, o el responsable sea alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 287 Bis y 287 Bis 2, en cuyo caso se perseguirá de oficio;

"II. De seis meses a tres años de prisión y multa de cinco a quince cuotas, cuando las lesiones tarden en sanar más de quince días."

"Artículo 302. Al que cause lesiones que pongan en peligro la vida de un ser humano, se le impondrán de tres a siete años de prisión y multa de quince a cincuenta cuotas."

75. Específicamente al señor ********** se atribuye la comisión del delito básico de lesiones ubicadas por su gravedad en la fracción II del artículo 301 de referencia.

76. Ahora bien, aquello que establece el impugnado artículo 305 del citado código punitivo es una regulación de circunstancias que califican el delito de lesiones, que para mayor facilidad en su lectura se transcribe en letras altas y bajas, y señala lo siguiente:

"Artículo 305. Cuando concurra una de las circunstancias a que se refieren los artículos 316 y 317, se aumentará hasta la mitad de la sanción que le corresponda.

"En caso de actualizarse la fracción VI del artículo 316, debido a que el pasivo tenga el carácter de servidor público, además de las penas correspondientes de acuerdo al tipo de lesiones causadas la sanción se aumentará de dos a ocho años de prisión; si el sujeto pasivo es o fue dentro de los cinco años anteriores a la comisión delictiva, miembro de cualquier institución policial, de procuración o administración de justicia o de ejecución de sanciones, su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado o con quien viva en concubinato, con independencia de las penas aplicables de conformidad con el capítulo III de este título, además de las penas correspondientes de acuerdo al tipo de lesiones causadas, la sanción se aumentará de diez a veinte años de prisión."

77. Como podemos apreciar, dicho precepto regula tres tipos de sanciones para circunstancias calificativas distintas:

a) Cuando se trate de las previstas en los artículos 316 y 317 del mismo código, las sanciones impuestas en el delito básico serán aumentadas en una mitad.

b) Si se actualiza la fracción VI del artículo 316 de ese ordenamiento, es decir, si el sujeto pasivo es un servidor público, las sanciones se aumentarán de dos a ocho años de prisión.

c) En caso de que se actualice la fracción VI de referencia, si el sujeto pasivo es o fue dentro de los cinco años anteriores a la comisión delictiva, miembro de cualquier institución policial, de procuración o administración de justicia o de ejecución de sanciones, su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado o con quien viva en concubinato, las sanciones se aplicarán con independencia de las penas previstas en ese capítulo y se aumentarán entonces de diez a veinte años de prisión.

78. De este contenido normativo podemos concluir válidamente que las distintas hipótesis calificativas del delito básico de lesiones que fueron previstas por el legislador, las cuales son excluyentes entre sí y ofrecen sanciones independientes y adicionales respecto del tipo básico.

79. Específicamente al recurrente se le atribuye la hipótesis prevista en el párrafo segundo, segundo supuesto del precepto impugnado, esto es, porque el sujeto activo es un miembro de una institución policial, en cuyo caso, la sanción por aplicar debe hacerse de forma independiente a la del delito básico de lesiones y debe incrementarse de diez a veinte años de prisión.

80. Esta disposición es acorde con los preceptos 316 y 317 del propio código penal de la entidad a que hace referencia el artículo impugnado, pues dispone que las circunstancias calificativas del delito de lesiones que contemplan ameritan sanciones mayores, los que se transcriben en letras altas y bajas del siguiente modo:

"Artículo 316. Se entiende que las lesiones, las lesiones a menor de doce años de edad y el homicidio son calificados cuando se cometan bajo una o más de las siguientes circunstancias:

"I. Siempre que el reo cause intencionalmente lesiones, lesiones a menor de doce años de edad u homicidio, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer;

"II. Cuando el acusado es superior física o materialmente en relación al afectado, en tal forma que el activo no corra riesgo y tenga conciencia de tal superioridad;

"III. Cuando se utilicen como medio de ejecución, bombas o explosivos, minas, incendio, inundación, veneno o cualquier otra sustancia nociva a la salud, enervantes o contagio de alguna enfermedad;

"IV. Cuando el activo sorprenda intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanzas u otro medio que no dé lugar a defenderse, ni evitar el mal que se le quiera hacer;

"V. Cuando el activo viole la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita que ésta debería prometerse de aquél, por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad, o cualquier lazo afectivo;

"VI. Cuando el pasivo tenga o haya tenido el carácter de servidor público dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta delictiva, así como si el sujeto pasivo es o fue dentro de los cinco años anteriores a la comisión delictiva miembro de una institución policial, de procuración o administración de justicia o de ejecución de sanciones.