AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 521/2020. 20 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DEL PÁRRAFO NOVENTA Y SEIS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN L
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 521/2020. 20 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DEL PÁRRAFO NOVENTA Y SEIS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN L

Fecha: 10-Dic-2021

En Síntesis El Señor Expresó En Su Escrito De Revisión Los Agravios Siguientes

a)El artículo 305 del Código Penal del Estado de Nuevo León es inconstitucional, puesto que no otorga claridad en torno a las penas que deben aplicarse cuando las lesiones se comentan en contra de un servidor público miembro de una institución de seguridad. En ese sentido, es violatorio del principio de seguridad jurídica y taxatividad, sin que pueda aceptarse que dicho supuesto sólo se sancione conforme a lo previsto en el segundo y no en el primer párrafo del artículo 305 del Código Penal, ya que en ninguna parte de la redacción del citado numeral se especifica tal excepción.

Esa precisión era necesaria debido a que dicha hipótesis es prevista como lesión calificada en la fracción IV del artículo 316, lo que conduce a que la penalidad aplicable también sea la precisada en el primer párrafo del artículo impugnado. Por ello tal imprecisión, incluso actualiza una violación al principio de non bis in idem, ya que, en todo caso, supone la existencia de doble sanción para una misma conducta.

En apoyo, citó la tesis aislada P.IX/95, del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.",(12) así como la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, de esta Primera Sala, de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTIITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR."(13)

b) Contrario a lo que resolvió el Tribunal Colegiado, la Sala responsable no debió modificar la selección de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, puesto que la formulación de la acusación por parte del Ministerio Público fue deficiente en la medida que solo señaló que el pasivo era servidor público y miembro de una institución de seguridad, pero no precisó qué sanción de las previstas en el artículo 305 del Código Penal del Estado de Nuevo León le correspondía por dicha hipótesis.

12. Séptimo. Desechamiento del recurso de revisión. Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil veinte, el presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión al considerar que no revestía el carácter de importancia y trascendencia en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del País.

13. Octavo. Interposición de recurso de reclamación. Inconforme con el auto de desechamiento, el señor ********** interpuso recurso de reclamación. Por acuerdo de seis de enero de dos mil veintiuno, dicho asunto se admitió y turnó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo con el número **********.

14. Noveno. Resolución del recurso de reclamación. En sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos, la Primera Sala declaró fundado el recurso de reclamación.

15. Décimo. Admisión del recurso de revisión. El tres de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de este Alto Tribunal, en atención a lo resuelto en el recurso de reclamación **********, admitió el recurso de revisión y lo turnó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, como integrante de la Primera Sala.

16. Finalmente, por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de esta Primera Sala señaló que la Sala se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.