AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 521/2020. 20 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DEL PÁRRAFO NOVENTA Y SEIS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN L
Fecha: 10-Dic-2021
V Estudio De Fondo
28. El problema jurídico que nos ocupa consiste en analizar la constitucionalidad del artículo 305 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, desde la perspectiva del reclamo que efectúa el señor **********, en el sentido de que dicho numeral es violatorio de los principios de exacta aplicación de la ley penal, seguridad jurídica y non bis in idem, en la medida de que establece diversas penalidades para sancionar un delito de lesiones en el que el sujeto pasivo es un servidor público miembro de una institución de seguridad, pues genera confusión con la punibilidad ya prevista para las lesiones calificadas.
29. Para dar respuesta a esa incógnita, el presente estudio de este caso abordará el análisis de los siguientes temas: a) la doctrina que se ha construido con respecto al principio de exacta aplicación de la ley penal en su vertiente de taxatividad; b) su extensión en torno a la claridad de las sanciones; c) doctrina constitucional sobre el principio non bis in idem; y, d) si el artículo impugnado vulnera el principio de exacta aplicación de la ley penal en su vertiente de taxatividad y el diverso non bis in idem.
A) Doctrina que se ha construido con respecto al principio de exacta aplicación de la norma penal en su vertiente de taxatividad.
30. El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del estado de derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de derechos para la ciudadanía que se traducen en la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley. De acuerdo con dicho principio, sólo se puede castigar un hecho si la conducta y su punibilidad se encuentra prevista en una ley antes de su comisión.
31. El principio de legalidad se encuentra reconocido como derecho fundamental en los artículos 14, párrafo tercero, de la Constitución Política del país y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal.(17)
32. Sobre el tema, el Pleno de este Alto Tribunal ha destacado que su alcance consiste en que no hay delito sin ley, al igual que no hay pena sin ley; por tanto, se ha dicho que el principio prohíbe integrar un delito o una pena por analogía o mayoría de razón.(18)
33. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sustentado que la aplicación exacta de la ley en materia penal exige que las disposiciones normativas sean claras y precisas, pues de no ser así se podría arribar a tal incertidumbre que conllevaría a no poder afirmar o negar la existencia de un delito o pena en la ley; por tanto, a no poder determinar si se respeta o se infringe la exacta aplicación de la ley penal.
34. En este sentido, la doctrina de este Alto Tribunal se ha decantado por establecer la existencia de un mandato de "taxatividad" como vertiente del principio de legalidad y la cual radica en que los textos que contengan normas sancionadoras deben describir claramente las conductas que está regulando y que se pueden sancionar a quienes las realicen.
35. El mandato de taxatividad, por consiguiente, implica una obligación fundamental al legislador de establecer un grado de determinación de la norma penal que permita afirmar que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. La garantía de legalidad en materia penal se incumple con una tipificación confusa o incompleta que obligue a los gobernados a realizar labores de interpretación analógica o por mayoría de razón.
36. Las garantías referidas no se circunscriben a los meros actos de aplicación, sino que se proyectan sobre la ley. Por ello, este Alto Tribunal ha sustentado que la exacta aplicación de la ley en materia penal no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional, sino que obliga también al creador de las disposiciones normativas (legislador) a que, al expedir las normas de carácter penal, señale con claridad y precisión suficiente las conductas típicas aplicables.(19)
37. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que el principio de legalidad, reconocido en el artículo 9(20) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática pues obliga a los Estados a definir las acciones u omisiones delictivas en la forma más clara y precisa que sea posible, utilizando términos estrictos y unívocos que definan claramente las conductas punibles, fijen sus elementos y permitan deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionadas con medidas no penales.
38. Asimismo, dicho tribunal interamericano ha señalado que la ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la libertad.(21)
39. De todo lo anterior, tenemos que el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que el objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma.
40. Ahora bien, es importante precisar que, aunque el mandato de taxatividad supone dicha exigencia, ciertamente se ha reconocido que es imposible una precisión absoluta de la ley penal.
41. Por ello, lo que se busca es una señalización suficiente, en la cual el gobernado puede determinar su actuación y conocer el ámbito de lo punible. Así, puede esclarecerse una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa.
42. En este sentido, se ha establecido que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe efectuarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática, (ii) como en contraste (u observando) dicha expresión en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, (iii) al contexto en el cual se desenvuelve las normas, (iv) y a sus posibles destinatarios.
43. Las afirmaciones anteriores se contienen en la jurisprudencia 1a./J. 24/2016 (10a.), con el título, subtítulo y texto siguientes:
"TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la exacta aplicación de la ley en materia penal obliga al legislador a señalar con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables. Asimismo, esta Primera Sala ha reconocido que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa. Es por eso que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz que requiere que los textos legales que contienen normas penales únicamente describan, con suficiente precisión, qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, por lo que la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual. En este sentido, puede esclarecerse una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores determinaciones. Ahora bien, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción), entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción; de ahí que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática, como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios."(22)
44. Esta Primera Sala al emitir el amparo directo en revisión 1661/2013,(23) destacó que si bien el método de interpretación gramatical es el que se ha privilegiado para analizar si una norma cumple o no con el derecho fundamental de taxatividad, lo cierto es que los tipos penales no siempre están redactados en forma clara y unívoca, pues a veces se presentan ciertas deficiencias sintácticas o de puntuación que, analizadas exclusivamente bajo un criterio gramatical, pudieran servir de instrumento para tergiversar su verdadero sentido.
45. Es en estos casos en los que el aplicador de la norma debe acudir a criterios de interpretación, entre los que destacan el sistemático y el teleológico, el método lingüístico se constituye en una barrera infranqueable de los restantes criterios de interpretación, que no podrán conducir a resultados opuestos a los deducibles de lo expresado literalmente en el texto legal ni ir más allá de lo que sus propios términos manifiestan, pues entonces el Juez se convertiría en legislador.
46. Bajo este mismo orden de ideas se inscribe la prohibición de aplicar la ley por analogía o mayoría de razón, pues so pretexto del empleo de algún método de interpretación tampoco se puede llegar al extremo de contemplar supuestos que la ley no prevé, hacer una extensión de la norma penal para llenar lagunas de punibilidad, ni tampoco una sanción idéntica para un hecho que, si bien no es igual, sí es semejante al previsto expresamente en la norma.
- I Antecedentes
- En Síntesis El Señor Expresó En Su Escrito De Revisión Los Agravios Siguientes
- Ii Competencia
- Iii Legitimación Y Oportunidad
- Iv Procedencia Del Recurso
- V Estudio De Fondo
- B El Principio De Taxatividad En Torno A La Claridad De Las Sanciones
- C Doctrina Constitucional Sobre El Principio De Non Bis In Idem O De Doble Punición
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo
- Vii Cuando Los Delitos Se Cometan Por Motivos De Odio
- Vi Decisión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Se Citan Los Preceptos En Letras Altas Y Bajas
- Se Transcribe En Letras Altas Y Bajas
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Artículo Principio De Legalidad Y De Retroactividad
- Artículo Son Partes En El Juicio De Amparo
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Supra Cita