AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 521/2020. 20 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DEL PÁRRAFO NOVENTA Y SEIS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN L
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 521/2020. 20 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DEL PÁRRAFO NOVENTA Y SEIS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN L

Fecha: 10-Dic-2021

Iv Procedencia Del Recurso

22. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; y 81, fracción II de la Ley de Amparo;(15) y del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:

a) En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,

b) El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.

23. Sobre este último inciso, el acuerdo de referencia permite delimitar la fijación de un criterio de interés excepcional en una resolución dictada en un amparo directo,(16) siempre que:

i) La cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,

ii) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

24. Requisitos que en el caso se actualizaron. El marcado con el inciso a) está acreditado porque sí subsiste un planteamiento propiamente constitucional.

25. Lo anterior, porque el Tribunal Colegiado efectuó el estudio de constitucionalidad del artículo 305 del Código Penal para el Estado de Nuevo León solicitado por el señor ********** en cuanto a los principios de taxatividad y non bis in idem, lo cual es combatido en el recurso de revisión.

26. Adicionalmente, el problema de constitucionalidad que subsiste entraña la posible fijación de un criterio jurídico de interés excepcional, en virtud de que no se advierte jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el problema de fondo y el tema es relevante en términos jurídicos porque problematiza el respeto al principio de taxatividad de una norma penal de una entidad federativa. Con lo cual también se acredita el inciso b).

27. Entonces, el recurso es procedente no sólo porque en el caso subsiste un tema de constitucionalidad, además porque el mismo guarda las características de excepcionalidad que amerita que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie en este asunto, tal como lo decidió al resolver el referido recurso de reclamación **********.