AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 521/2020. 20 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DEL PÁRRAFO NOVENTA Y SEIS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN L
Fecha: 10-Dic-2021
Vii Cuando Los Delitos Se Cometan Por Motivos De Odio
"Existe odio cuando el sujeto activo lo comete por motivos o razones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra clase de discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos o libertades de la víctima. Se presume que existen dichos motivos o razones cuando el sujeto activo del delito se ha manifestado de manera personal o por medios electrónicos en contra de las víctimas que pertenezcan a alguna de las categorías antes descritas."
"Artículo 317. También se consideran calificados los delitos de homicidio, lesiones y lesiones a menor de doce años de edad:
"I. Cuando se cometan por motivos que repugnen a la moral social. Se considerarán dentro de esta hipótesis, hacerlo por retribución dada o prometida, con tormento o por motivos económicos distintos al ya señalado.
"II. Por brutal ferocidad, entendiéndose por tal, cuando un motivo fútil es el que decide la ejecución delictiva; y,
"III. Cuando se cometan en paraje solitario, entendiéndose por tal, no solamente el que este deshabitado, sino cualquiera en que por razón de la hora o circunstancias, el pasivo se encuentre en inferioridad manifiesta."
81. Dichos preceptos claramente obtendrán un incremento en la sanción referida en el párrafo primero del artículo 305 del mencionado ordenamiento legal.
82. Sin embargo, conforme al párrafo segundo del precepto impugnado, específicamente tratándose de la fracción VI, si sólo se trata de servidor público se impondrá al responsable una sanción de dos a ocho años de prisión, pero específicamente tratándose de un miembro de una institución policial, que es la hipótesis aplicada en el acto reclamado al señor **********, la sanción se incrementará de diez a veinte años de prisión.
83. En ese sentido, conforme a la redacción del artículo impugnado no deja lugar a dudas en torno a la existencia de una regulación de punibilidad específica para las lesiones calificadas que actualicen especialmente las hipótesis previstas en la fracción VI del artículo 316 del Código Penal y la cual se diferencia de la regla general establecida en el párrafo primero (actualización de las calificativas en general de los artículos 316 y 317).
84. Ello es así, pues el contexto en el que se redacta la norma permite advertir con claridad que lo previsto en el segundo párrafo, en su segunda hipótesis, se dirige a regular de forma excepcional una circunstancia especial que si bien es identificada dentro de las calificativas, se distingue de las hipótesis de la primera parte del párrafo segundo (servidor público en general), para regular una calificativa con sanciones específicas cuando la víctima sea un miembro de una corporación policial.
85. Por ello, son infundados los reclamos hechos valer, puesto que el artículo 305, párrafo segundo, segunda parte, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, no es violatorio del principio de exacta aplicación de la norma penal en su vertiente de taxatividad respecto de las sanciones que regula.
86. Lo anterior, puesto que dicho precepto permite identificar con suficiente precisión y sin dar lugar a incertidumbre jurídica, las sanciones aplicables cuando se actualiza la circunstancia calificativa relativa a que en el delito de lesiones cuando el sujeto pasivo es un miembro de una institución policial, de conformidad con lo previsto en el numeral 316, fracción VI del mismo ordenamiento, corresponde aplicar un incremento de diez a veinte años de prisión de manera independiente y adicional a las penas correspondientes al delito básico.
87. Por otro lado, la regulación establecida en el precepto 305 del Código Penal para el Estado de Nuevo León no actualiza una violación al principio de prohibición de doble punición o non bis in idem tutelado por el artículo 23 de la Constitución Política del país, en relación con los diversos 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
88. Al prever el precepto impugnado una sanción adicional a las sanciones básicas del delito de lesiones cuando se actualice una circunstancia calificativa que atiende a la calidad del sujeto pasivo, es decir, cuando éste pertenezca a una institución policial, no actualiza una recalificación de la conducta que incida en la identidad sustantiva del hecho, pues el tipo penal básico sanciona por una parte la afectación física producida y, por otra, la respuesta punitiva cuando esa conducta se dirige a un servidor público encargado de resguardar la seguridad de las personas.
89. En efecto, el principio de non bis in idem o de prohibición de doble punición se actualiza únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, pero no en aquellos casos en que el legislador establece una penalidad agravada o calificativa diversa a la del tipo básico.
90. De esta forma lo resolvió esta Primera Sala en la tesis aislada 1a. LXXXIV/2011, de título: "AGRAVANTES DEL DELITO. SU APLICACIÓN NO ACTUALIZA LA PROHIBICIÓN CONTEMPLADA EN EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM."(32)
91. Por tanto, si el señor ********** está siendo juzgado por el delito de lesiones sancionado en el artículo 301, fracción II, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, y además se le aplica la calificativa consistente en que el sujeto pasivo sea un miembro de una institución policial, prevista en el artículo 305, párrafo segundo, segunda hipótesis, en relación con el diverso 316, fracción VI, del mismo ordenamiento, resulta evidente que no está siendo juzgado dos veces por el mismo delito.
92. Asimismo, aun cuando la referida calificativa está prevista en el citado artículo 316, fracción IV, del propio código, cuyo contenido es reiterado en el precepto impugnado, no existe una recalificación o doble sanción derivado del mismo juzgamiento, ya que es sólo el referido artículo 305, segundo párrafo, segunda parte, el que regula la pena que debe incrementarse por dicha circunstancia y que fue aplicado en el acto reclamado.
93. De acuerdo con lo anterior, es incorrecto sostener que a través de la norma impugnada el legislador prescriba sancionar dos veces la comisión de la misma conducta delictiva.
94. Consecuentemente, al resultar infundados los agravios del señor **********, y no advertir cuestión alguna que deba suplirse en deficiencia de la queja, en la materia de la revisión, procede confirmar, la sentencia recurrida en torno a que el artículo 305, párrafo segundo, segunda parte, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, no es violatorio del principio de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, ni del principio non bis in idem.
95. Finalmente, los restantes motivos de agravio son inoperantes, porque en ellos se hacen valer cuestiones de mera legalidad, relativos a que ante la deficiencia en la formulación de la acusación, la Sala de apelación no debió modificar la selección de la pena impuesta en primera instancia, lo que escapa a la materia de análisis que se requiere en el presente medio extraordinario de defensa.
- I Antecedentes
- En Síntesis El Señor Expresó En Su Escrito De Revisión Los Agravios Siguientes
- Ii Competencia
- Iii Legitimación Y Oportunidad
- Iv Procedencia Del Recurso
- V Estudio De Fondo
- B El Principio De Taxatividad En Torno A La Claridad De Las Sanciones
- C Doctrina Constitucional Sobre El Principio De Non Bis In Idem O De Doble Punición
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo
- Vii Cuando Los Delitos Se Cometan Por Motivos De Odio
- Vi Decisión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Se Citan Los Preceptos En Letras Altas Y Bajas
- Se Transcribe En Letras Altas Y Bajas
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Artículo Principio De Legalidad Y De Retroactividad
- Artículo Son Partes En El Juicio De Amparo
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Supra Cita