AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 358/2022. 22 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE SEPARA DE ALGU
Fecha: 02-Dic-2022
Agravios El Tercero Interesado Sostiene En Esencia Los Siguientes Motivos De Disenso
A. En cuanto a la procedencia del recurso de revisión argumenta que su pretensión es que la Suprema Corte resuelva la pregunta siguiente: ¿Es aplicable a la violación de derechos humanos por parte de particulares, la justa indemnización, no repetición, satisfacción y rehabilitación? Cuestión que estima de importancia y trascendencia porque permitirá reglar si el sistema de reparación integral aplicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con base en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe observarse cuando se trate de violaciones a derechos humanos por parte de particulares.
B. Luego de transcribir parcialmente el apartado de la sentencia de amparo en que se examinó el tema de daños punitivos; el tercero interesado aduce que el Tribunal Colegiado fue omiso en considerar cuestiones previas, como la violación al artículo 5o. constitucional por parte del quejoso, ya declarada en el juicio de amparo directo 195/2021, y con ello omite también analizar las cuestiones de constitucionalidad que él planteó como quejoso en el diverso juicio de amparo 592/2021, esto, en contravención al principio de exhaustividad.
C. Sostiene que el notario quejoso, en su tercer concepto de violación de la demanda de amparo, no señaló adecuadamente su causa de pedir, pues lo argumentado no era suficiente para modificar el fallo reclamado, esto, porque no explicó cómo la condena a daños punitivos afectaba de manera real y actual su esfera jurídica, por tanto, dado que se trata de un asunto de estricto derecho, su argumento debió declararse inoperante, sin embargo, el Tribunal Colegiado suplió la queja.
D. Estima que el Tribunal Colegiado dejó de pronunciarse sobre la transversalidad de los derechos humanos entre particulares y el sistema de reparación; además que formalmente revoca la decisión que tomó en la ejecutoria del juicio de amparo directo 195/2021, donde ya se había declarado una violación a sus derechos humanos, que no consistió únicamente en su derecho al honor, sino en el derecho contenido en el artículo 5o. constitucional, respecto de la libertad de dedicarse a cualquier oficio o profesión siendo lícitos y que además puede implicar su proscripción o destierro profesional en el ámbito notarial que es su aspiración conforme a su proyecto de vida.
E. Aduce que de manera errática el Tribunal Colegiado sostiene que la sociedad no tiene interés en la reprochabilidad de la conducta atribuida al quejoso; al respecto, dice, no tiene relevancia si la violación la comete el Estado o un particular, el primero tiene obligación de prevenir, investigar y sancionar, y en el caso, se está permitiendo una violación a derechos humanos al amparar al notario quejoso, pues se manda el mensaje de que la Constitución no vale si el violador del derecho humano es un ente privado poderoso.
F. El Tribunal Colegiado es omiso en analizar la posición económica y jurídica de los demandados como violadores de derechos humanos, aun y cuando son particulares, pues actúan como grupo de poder al amparo de una patente del Estado, ya que el Colegio de Notarios del Distrito Federal es una asociación civil que nace de la Ley del Notariado y es único y exclusivo para toda la Ciudad de México, por lo que cualquier persona que sea boletinada debe ser entendida como desterrada del ámbito notarial, lo cual, como lo afirmó el tribunal de amparo, trastoca el artículo 5o. constitucional.
G. De manera que el órgano de amparo permite la proscripción o destierro profesional de dicho tercero interesado en el ámbito notarial de la Ciudad de México y premia la conducta ignominiosa del quejoso sobre la Constitución; siendo así como previene, investiga y sanciona la violación a derechos humanos; además cuando ya había cosa juzgada sobre la violación al artículo 5o. constitucional.
H. Aclara que, en este recurso, sólo se propone el sistema de reparaciones y sanciones por violación a derechos humanos a la luz del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I. Argumenta que es errada la posición que asumió el Tribunal Colegiado, pues la sociedad en su conjunto está interesada en la investigación, prevención y sanción de violaciones a derechos humanos, no importando su fuente o su autor, si es autoridad o particular, pues lo que está en tela de juicio es si la Constitución está vigente y se respeta, por lo que no es cosa menor la conducta cometida por el quejoso.
J. Señala que debió atenderse a la doctrina relativa a que los derechos humanos también pueden ser vulnerados en las relaciones entre particulares, y las obligaciones del Estado de impedir que dichas violaciones se comentan, y en su caso, que sean reparadas so pena de incurrir en responsabilidad por acción u omisión, por incumplimiento al artículo 1o. constitucional y al artículo 1.1 de la Convención referida (abunda sobre dicha doctrina, cita algunos casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la opinión consultiva 18/03, de diez de mayo de dos mil dos).
K. Sostiene que es incorrecta la motivación de la sentencia de amparo recurrida para absolver de daños punitivos, pues es clara la obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar violaciones a derechos humanos, y la sociedad está interesada en ello; y por lo mismo solicitó también una disculpa pública, acorde a la prevención de derechos humanos ordenada por nuestra Máxima Ley.
L. Argumenta que el Tribunal Colegiado consideró no afectado su plan de vida en forma incorrecta, sin atender a la transversalidad de los derechos humanos. Si un hecho se califica como victimizante por violar derechos humanos, no se entiende cómo es que pueden hacerse a un lado las reglas de la reparación; se debe analizar conforme al parámetro de regularidad.
M. Refiere que el tribunal incorrectamente adujo que era carga de dicho recurrente acreditar que no usaba el celular en su trabajo, entre otras conductas, por lo que también se deberá fijar un criterio en relación con la correcta interpretación de la distribución de las cargas probatorias en el juicio, en atención a la facilidad de probar.
N. En diverso aspecto, aduce que el Tribunal Colegiado, para colegir que él no fue afectado en su plan de vida, consideró que podía desarrollarse en cualquier otro ámbito de la abogacía; pero dicho tribunal pasó por alto que el plan de vida, es una concepción personal y no importa en qué pueda ocuparse como posibilidad, pues lo único importante es que quiere desarrollarse en el ámbito notarial de la Ciudad de México; no importa lo que los demás opinen, el plan de vida sigue siendo una concepción libre y personal de ocupación lícita, de lo contrario, el tribunal vulnera la Constitución.
Ñ. Refiere que la obligación del Estado de sancionar violaciones a derechos humanos debe ser mediante sentencias ejemplificadoras de las conductas lesivas, pues sólo lo ejemplar previene conductas futuras igual de ignominiosas en contra de personas en iguales circunstancias. La conducta del quejoso debe declararse violatoria de la dignidad humana de dicho tercero e impeditiva de su libertad de dedicarse a la profesión lícita que le acomode, por lo que generó daños patrimoniales que no fueron considerados por el Tribunal Colegiado.
O. Insiste en que el derecho a la justa indemnización tiene eficacia transversal en las relaciones entre particulares, como lo reconoció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos directos 30/2013 y 31/2013; y afirma que el Tribunal Colegiado omitió analizar la reparación del daño moral conforme a ese derecho de justa indemnización, pero sobre todo conforme a su obligación de prevenir y sancionar violaciones a derechos humanos.
P. Refiere que esta Sala ha sostenido que la reparación integral implica volver las cosas al estado en que se encontraban, y de no ser posible, lo procedente será el pago de una indemnización como compensación de los daños, derivado de la obligación de reparar, pues con lo anterior se alcanzan objetivos de retribución social derivada de la satisfacción de los deseos de justicia de la víctima, ante la imposición al responsable de la obligación de pagar una indemnización como consecuencia del daño causado.
Q. Que otro de los efectos de la reparación es la imposición de una sanción al responsable por daños punitivos, con efecto disuasivo adicional para prevenir la realización de hechos similares en el futuro, como derecho a la no repetición, lo cual no concuerda con la absolución que hizo el Tribunal Colegiado en el juicio de amparo respecto de la condena de los daños punitivos, ya que ello traerá como consecuencia que sus contrarios sigan violando derechos de más personas.
R. Dice que la Primera Sala ha sustentado que "... una indemnización insuficiente provoca que las víctimas sientan que sus anhelos de justicia son ignorados o burlados por la autoridad, por lo que, se le acrecienta el daño (no reparado) y se acaba revictimizando a la víctima, violándose de esta forma el derecho a la justa indemnización"; por lo que, "por mayoría de razón", la restricción a su derecho a reclamar una justa indemnización trasciende en mayor medida a su esfera jurídica.
S. Al Estado corresponde tomar las medidas necesarias para que se reparen violaciones a derechos humanos, por ello, respecto a la sentencia del Tribunal Colegiado se impugna la imposición de reparaciones insuficientes, porque permite o promociona la violación a derechos humanos, en cuanto omite el estudio de que los demandados no son simples particulares; y que debe analizarse otro aspecto que es el de medidas de no repetición y satisfacción que ha desarrollado la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre graves y sistemáticas violaciones a derechos humanos, y en el caso, dice, esto de "boletinar" personas es una práctica auspiciada por un órgano creado por el Estado como es el Colegio de Notarios del Distrito Federal asociación civil, por lo que la disculpa pública es una medida de condena ejemplar y una medida de no repetición, de otro modo, no condenar a los demandados sabría a impunidad cobijada por el Estado.
T. El tercero interesado regresa sobre su pretensión de daños patrimoniales, y señala que el comunicado difundido ha lesionado su patrimonio pues a pesar de sus conocimientos en temas notariales y su experiencia y cualificación, se le ha impedido el trabajo deseado, por haberse dañado su reputación sin conocer los motivos exactos, además que se le ocasionaron males a su salud tanto física como mental, por haber perdido oportunidades laborales; de modo que la actividad desplegada por los demandados, es dolosa y grave, y una tropelía porque los demandados realizan una función de orden público, y sintiéndose una agrupación de intocables, con poder para admitir y rechazar miembros a discreción, desde esa posición eligen dañar su reputación y violar en el camino sus derechos humanos, de ahí lo soberbio de su actuación, porque desde una posición de comodidad cometieron el ilícito utilizando la función notarial e hiriendo su buen nombre, de manera que su grado de responsabilidad es grave, porque se actuó contra el orden público, por lo que pide una condena ejemplar, y que esa conducta se destierre mediante la no repetición.
U. El recurrente aduce que se debe pensar en la disminución patrimonial sufrida por él, como una inmediata consecuencia del acto ilícito, pues a pesar de su cualificación se le impidió realizar un trabajo en el ámbito de sus aspiraciones personales conforme a su plan de vida, ya que la riqueza no circula de forma lícita sin la libertad de contratación, y como ya lo reconoció la sentencia protectora (se entiende, refiriéndose a la del juicio de amparo anterior), se le dañó su libertad de contratación y su libertad de crear riqueza de forma lícita para poder adquirir los bienes necesarios para vivir de manera digna y decorosa, por lo que alega el daño patrimonial, de ahí que la sentencia de amparo es inconstitucional, porque no tutela sus derechos y vulnera el principio de valoración de pruebas, pues el derecho al trabajo preexiste al surgimiento del vínculo laboral, que sólo lo objetiviza, y es ese derecho al trabajo el que fue afectado en su caso, de modo que sí acreditó el daño patrimonial.
14. Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez que el órgano de amparo dio curso al escrito de revisión, éste fue recibido en la Oficina de Correspondencia y Certificación Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Ministro presidente emitió acuerdo de uno de febrero de dos mil veintidós, en el que admitió a trámite el medio de impugnación y lo turnó a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, enviándolo para su radicación a esta Primera Sala.
15. Avocamiento. En proveído de veinte de abril de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento del asunto, y una vez integrado el expediente, ordenó se remitiera a la ponencia designada.
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite
- A Deje Insubsistente La Sentencia De Treinta De Noviembre De Dos Mil Veinte De Su Índice Y
- Conceptos De Violación De La Demanda De Amparo
- A Deje Insubsistente La Sentencia De Veintitrés De Agosto De Dos Mil Veintiuno Y
- Agravios El Tercero Interesado Sostiene En Esencia Los Siguientes Motivos De Disenso
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Estudio De Procedencia Del Recurso
- Aspectos Ajenos Al Tema De Constitucionalidad
- Estudio De La Cuestión Constitucional
- Reformado Primer Párrafo Dof De Enero De
- Reformado Dof De Enero De
- Reformado Dof De Diciembre De
- Vi Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- El Texto Del Documento Dice
- Artículo Procede El Recurso De Revisión