AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 358/2022. 22 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE SEPARA DE ALGU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 358/2022. 22 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE SEPARA DE ALGU

Fecha: 02-Dic-2022

Conceptos De Violación De La Demanda De Amparo

Primero.

a) El notario quejoso se dolió de la violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución, ya que a su consideración la autoridad responsable de manera incorrecta determinó la actualización del daño moral. Sostuvo que la sentencia reclamada no resulta conforme a la letra de la ley o su interpretación jurídica, ni se encuentra correctamente fundada y motivada, pues no es clara, precisa, ni congruente con lo solicitado o reclamado por el actor en su demanda.

b) Lo anterior, dijo, porque del documento de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho no derivan las conductas atribuidas a él, por parte de la responsable, de las cuales se infirió la causación del supuesto daño moral, ya que él en ningún momento solicitó que no se contratara al tercero interesado en notarías de la ciudad, ni fue él quien distribuyó el documento en cuestión, pues éste lo dirigió al Colegio de Notarios del Distrito Federal asociación civil, y en todo caso, sería ésta la encargada de distribuirlo, aspecto que además no se acreditó, pues no hubo prueba de que efectivamente el boletín se hubiera distribuido entre los notarios.

c) Argumentó que del escrito elaborado por él no puede inferirse la existencia de un daño moral, porque no calificó de forma despectiva al tercero interesado, ya que sólo mencionó su falta de profesionalismo, ética y responsabilidad, de ahí que se atribuye al escrito un contenido que no tiene. Además, insiste en que no está acreditado que el mismo se haya distribuido a las notarías. Por otra parte, su contrario no demostró el daño causado, conforme a su carga probatoria, ya que no acreditó haber solicitado trabajo en alguna Notaría de la Ciudad de México y que ninguna lo contratara, éstas sólo fueron afirmaciones sin prueba, para argumentar que fue esa situación relativa a que no lo hubieran querido contratar, la que le causa el daño moral.

Segundo.

d) El Notario quejoso se inconformó con la valoración que hizo la Sala responsable de la prueba pericial en psicología, a fin de tener por acreditada la afectación moral; sostuvo que se interpretaron incorrectamente las normas sustantivas y por lo tanto se violaron los artículos 14 y 16 de la Constitución.

e) Esto, porque la Sala estimó que dicha pericial constituyó prueba directa del daño causado al actor, el cual se hizo consistir en que el hecho de no encontrar trabajo le generó estrés y ansiedad, e incluso la afectación a su reputación y honor; sin embargo, dice el quejoso, ello resulta imposible dado que esos aspectos tienen una dimensión social que escapa del campo de una prueba pericial en psicología.

f) Además, la responsable consideró que la conclusión de la prueba se reforzó por el hecho de que la parte demandada no ofreció perito y por haberlos tenido por conformes con el dictamen rendido, siendo que tal circunstancia no excusa al juzgador de analizar la prueba conforme a su naturaleza; de manera que con la valoración realizada se incurrió en indebida fundamentación y motivación, en contravención del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México que establece que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, debiéndose exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión; lineamientos que fueron inobservados por la Sala responsable al momento de valorar esa prueba pericial en psicología.

g) El peritaje rendido por la perito de la parte actora guarda diversas inconsistencias, pues se basa en información proporcionada por el actor a la psicóloga, que se contrapone con lo manifestado en la demanda del juicio de origen; aunado a que la perito agregó un elemento adicional, diverso a los señalados por el tercero interesado en su escrito de ofrecimiento de pruebas, relativo a que el actor sufría estrés postraumático por ya no percibir los recursos que recibía por su trabajo en notarías a lo largo de su vida laboral, siendo que, si bien el actor ha laborado en cuatro notarías, siendo la última la de la titularidad del quejoso, lo cierto es que ha sido él quien renunció a su trabajo en cada una de ellas, por lo que dicho elemento no se debió de tomar en cuenta; además, la perito incurrió en imprecisiones en los hechos en que basa su dictamen y omitió exponer condiciones de modo, tiempo y lugar, además de que hace afirmaciones sin fundamento al decir que se truncó la actividad del actor, sin mencionar siquiera si en el tiempo transcurrido el actor solicitó trabajo en alguna notaría, o al decir que el actor perdió amistades derivado del escrito dañoso o que presenta síntomas de afectaciones físicas, entre otras cuestiones, todo lo cual no tiene ningún fundamento, o bien escapa al conocimiento de un perito en psicología, entre otros tantos aspectos, de modo que no debió otorgársele valor probatorio.

Tercero.

h) El notario quejoso argumentó que la autoridad responsable realizó una incorrecta interpretación de las normas sustantivas aplicables al caso concreto, al haberlo condenado al pago de daños punitivos en favor del tercero interesado, lo cual a su decir resultó violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución.

i) Ello, dijo, porque los daños punitivos resultaban improcedentes, en virtud de que dentro de la legislación local no existe una categoría de daños punitivos, sino que las únicas figuras reguladas son el daño patrimonial y el daño moral. Después de citar la tesis de esta Primera Sala, de rubro: "DAÑOS PUNITIVOS. ENCUENTRAN SU FUNDAMENTACIÓN LEGAL EN EL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.", el quejoso insistió en que dicho concepto o categoría no existe como tal en la legislación, sino que en realidad es una agravante que se toma en cuenta para realizar el cálculo del quantum indemnizatorio del daño moral; de manera que la responsable incurrió en indebida fundamentación y motivación al imponer una condena a pagar daños punitivos, por ser una categoría que no existe, por lo que era inatendible la prestación reclamada por el actor en su demanda del juicio natural bajo ese concepto.

j) En consecuencia, adujo, dado que el actor no acreditó los elementos de su acción de daño moral, los daños punitivos como agravantes resultan improcedentes en el caso.

11. Consideraciones de la sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado otorgó la protección constitucional al quejoso, bajo los razonamientos siguientes:

A. En un primer apartado, el Tribunal Colegiado desestimó las causas de improcedencia que hizo valer el tercero interesado, previstas en las fracciones VI y IX del artículo 61 de la Ley de Amparo, las cuales sustentó en que la materia de los conceptos de violación ya había sido analizada en la ejecutoria del juicio de amparo directo 195/2021. Al respecto, el órgano de amparo explicó que en ese juicio previo se constriñó a la Sala responsable a considerar acreditada la acción de daño moral, pero se le dejó plenitud de jurisdicción para resolver lo que conforme a derecho correspondiera respecto de la indemnización por dicho daño, por lo que no era dable tener por actualizadas las causas de improcedencia, porque la resolución reclamada no fue dictada totalmente en cumplimiento a dicha ejecutoria de amparo.

B. En su estudio de fondo, el Tribunal Colegiado comenzó por precisar que la causa de pedir de los conceptos de violación se refería a: (i) la acreditación del daño moral; (ii) la valoración de la prueba pericial en psicología; y (iii) la condena al pago de daños punitivos. Luego, reseñó las consideraciones y lineamientos que se sustentaron en la ejecutoria del juicio de amparo directo 195/2021 previo, en la que se concluyó que el quejoso sí había acreditado su acción de daño moral. Sobre esa base, dio respuesta a los argumentos del promovente.

C. El Tribunal Colegiado declaró inoperantes el primero y el segundo de los conceptos de violación, en los que se argumentó que no se había demostrado el daño moral, y se pretendió controvertir la valoración de la prueba pericial en psicología. Ello, dado que tales aspectos de la litis ya habían sido materia de estudio en el juicio de amparo directo 195/2021, y respecto de ellos no se dejó libertad de jurisdicción a la responsable, sino que se le constriñó a tener por acreditada la acción de daño moral, por lo que sobre ellos existía cosa juzgada.

D. Por otra parte, estimó fundado el tercero de los conceptos de violación, en que el quejoso controvirtió la condena al pago de daños punitivos. En torno a ello, el Tribunal Colegiado sostuvo que contrario a lo que estimó la autoridad responsable, no tenía cabida una condena de daños punitivos, sino únicamente una indemnización por el daño moral.

E. El órgano de amparo precisó qué se entiende por daño moral, y cuáles son los factores a ponderar para cuantificar una indemnización por dicho concepto de acuerdo con el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México; luego, señaló que el juzgador debe considerar en la condena aquellos aspectos necesarios para borrar en la medida de lo posible el daño sufrido por la víctima, así como la circunstancia de si existen agravantes que deban ponderarse en la cuantía de la indemnización, pues no se busca únicamente reparar el daño en los afectos de la víctima, sino que se permite valorar el grado de responsabilidad de quien causó el daño.

F. Sin embargo, dijo, esta última circunstancia de ninguna manera implica que en todos los casos será procedente una condena sobre daños punitivos, pues éstos son una figura de carácter civil cuya aplicación se justifica para castigar y prevenir conductas que merezcan un grado muy alto de reprochabilidad por parte de la sociedad, a fin de servir como herramienta ejemplar para evitar conductas idénticas o similares. Citó como apoyo una tesis de esta Primera Sala, de rubro: "DAÑOS PUNITIVOS. NO FORMAN PARTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO PROVOCADO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS."

G. Consideró que en el caso no resultaba procedente la condena a pagar "daños punitivos", porque la conducta en que incurrió el quejoso, no corresponde a una cuya reprochabilidad por la sociedad sea de tal grado que justifique la imposición de una medida ejemplar contra los responsables del daño, ya que la afectación causada en la reputación profesional del tercero se circunscribió al gremio notarial de la Ciudad de México, el cual consta de alrededor de doscientos cincuenta notarios. H. En adición a lo anterior, señaló el tribunal, debía ponderarse que el actor no probó que el escrito dañoso haya sido distribuido entre todos los notarios, ni demostró que fue a pedir trabajo a alguna notaría y se lo negaron, aunado a que dicho actor únicamente trabajó dos meses en la notaría del demandado, y fue él quien refirió que abandonó el trabajo bajo el argumento de que no le pagaban. Además, también habría de tomarse en cuenta que no se desvirtuaron las conductas que el notario demandado atribuyó al accionante sobre su desempeño laboral, pues no ofreció prueba para acreditar que hubieren sido falsas, pudiendo hacerlo.

I. Así, el Tribunal Colegiado señaló que la responsabilidad del notario demandado se limitó a haber enviado un comunicado con contenido denostativo para exhibir a quien laboraba con él; lo cual, independientemente de que el actor haya prestado sus servicios adecuadamente o no, sí resultó ilícito, porque si el notario estimaba que el desempeño de su empleado no era el adecuado, estaba en aptitud de tomar acciones legales, pero no desprestigiar su trabajo ante el gremio notarial; aun en el supuesto de que fuera un mal colaborador (lo que tampoco se acreditó), el notario no podía exhibirlo, y a ello se constreñía el daño moral, pero no a una afectación en la vida laboral, pues el actor no demostró que hubiese tratado de conseguir empleo en notarías, e incluso él mismo aceptó que renunció a la del demandado, porque a su dicho, no le pagaban, no obstante que como pruebas exhibió dos recibos de pago en su puesto de auxiliar de abogado.

J. Por tanto, estimó que el proceder del notario quejoso no representó una afectación grave al derecho al honor de la víctima, que constituyera una conducta con un muy alto grado de reprochabilidad por parte de la sociedad, dado que el daño moral que se causó con el comunicado se limitó al ámbito notarial de la Cuidad de México, no se difundió ante el público en general, por lo que no afectaba los diversos espacios de desarrollo profesional en que pudiera desenvolverse el actor como licenciado en derecho, razón por la cual la condena al pago de daños punitivos no encontraba justificación, pues no se trató de una conducta que mereciera un alto grado de reprochabilidad.

K. No obstante, dejó claro que sí se acreditó daño moral, y procedía una indemnización al quejoso para reparar dicho daño, mas no daños punitivos.

L. En consecuencia, declaró parcialmente fundados los motivos de inconformidad expuestos por el quejoso y concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal, para los siguientes efectos: