AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 358/2022. 22 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE SEPARA DE ALGU
Fecha: 02-Dic-2022
Estudio De La Cuestión Constitucional
35. Como se indicó, en el caso, en legalidad, ya se ha determinado de manera firme la acreditación de la acción de daño moral; asimismo, conviene recordar que en la sentencia de alzada reclamada en el juicio de amparo, la Sala responsable, como consecuencia del daño moral, impuso únicamente una condena económica bajo el concepto de "daños punitivos" (porque así fue solicitado por el accionante); y en la sentencia de amparo, lo que se determinó por el Tribunal Colegiado, es que procede una condena a pagar una indemnización en dinero por el daño moral causado, atendiendo a los factores de individualización que establece el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, pero no una condena bajo el concepto de daños punitivos.
36. De manera que en estricto sentido, la sentencia de amparo, redirige el acto reclamado, a fin de que la condena económica que debe imponerse a los demandados a título de indemnización, resarza el daño moral causado, sin considerar para efectos de la cuantificación del monto de dicha indemnización alguna agravación derivada de considerar ese concepto denominado "daños punitivos"; por lo que, como se fijó con antelación, será sobre esta base que se dará respuesta a la cuestión de constitucionalidad, es decir, se despejará si la cuantía de una indemnización por daño moral debe comprender en todos los casos una agravación (un aumento) por tal concepto de daños punitivos, o si ello dependerá de que se estime justificada en razón de un alto grado de reproche social a la conducta del responsable.
37. Para examinar lo anterior, y sobre la base de responder a la causa de pedir del recurrente en su integralidad, conviene partir de establecer esencialmente: 1) La vigencia de los derechos humanos en las relaciones entre particulares; 2) La aplicación de la doctrina de derechos humanos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la resolución de controversias entre sujetos de derecho privado; 3) El contenido del derecho a la reparación integral, y en específico a la justa indemnización: 4) El daño moral derivado de responsabilidad civil extracontractual y los daños punitivos; y 5) Pronunciamiento sobre el caso concreto.
38. Vigencia de los derechos humanos en las relaciones entre particulares. Es doctrina consolidada y criterio jurisprudencial de esta Primera Sala, que los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política del país y en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, permean y tienen vigencia en las relaciones entre particulares, por ende, son susceptibles de ser vulnerados en el contexto de éstas, pues los derechos fundamentales tienen la doble cualidad de configurar derechos subjetivos públicos y de constituir elementos objetivos que informan todo el orden jurídico, de ahí que tienen incidencia tanto en las relaciones de supra subordinación que se establecen entre el Estado y los gobernados, como en las relaciones jurídicas de coordinación que se establecen o se generan entre personas de derecho privado.
39. No obstante, también ha advertido que en las relaciones entre particulares, la prevalencia de los derechos humanos no puede ser hegemónica o totalizadora, pues en ellas convergen los derechos de cada persona involucrada, y comúnmente entran en colisión; de ahí que, dado que cada sujeto privado que participa de una relación con consecuencias jurídicas, ostenta la titularidad de determinados derechos en juego, se impone al intérprete del derecho la realización de una ponderación de ellos en forma casuística, para determinar cómo debe operar la protección constitucional en cada caso.(6)
40. La aplicación de la doctrina de derechos humanos desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en controversias entre sujetos de derecho privado. De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente a partir de la reforma de diez de junio de dos mil once, las autoridades públicas están vinculadas al cumplimiento ineludible de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales en los que México sea Parte.
41. En consonancia con ello, en una interpretación sistemática de los artículos 1o. y 133 constitucionales, esta Suprema Corte ha sostenido en múltiples precedentes, que la Constitución y las normas de derechos humanos contenidas en dichos tratados internacionales, constituyen el parámetro de control de regularidad del orden jurídico interno.(7)
42. Además, conforme a la misma Norma Fundamental (artículo 1o.), dichas autoridades públicas deben asumir, a su vez, los deberes de prevenir, investigar, sancionar y reparar cualquier violación de derechos humanos, asumiendo la observancia del principio que ordena que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales (interpretación conforme) y favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro persona), dando preferencia a los derechos humanos contenidos en esos ordenamientos superiores, sobre cualquier disposición interna o medida que pudiere contrariarlos.
43. De manera que los anteriores deberes constriñen, en lo que interesa, a las autoridades jurisdiccionales mexicanas, al resolver las contiendas que se someten a su conocimiento, observando los imperativos constitucionales y los compromisos internacionales asumidos por el Estado Mexicano en los instrumentos convencionales en materia de derechos humanos, para la protección de los derechos de las personas bajo su jurisdicción.
44. En ese sentido, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos resulta vinculante para los Jueces nacionales, porque constituye una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado, de manera que su fuerza vinculante resulta del propio mandato de interpretación pro persona, contenido en el referido artículo 1o. constitucional.(8) 45. En ese sentido, tampoco hay duda de que es criterio consolidado de este Máximo Tribunal, que la doctrina desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, derivada de la convención referida, cobra aplicación en la resolución de conflictos entre particulares, entre ellos, los emanados de responsabilidad civil; ello, desde luego, siempre y cuando esté involucrada directa y genuinamente la vulneración de derechos humanos, y respetando las reglas mínimas indispensables de carácter sustantivo y procesal que válidamente rijan a cada tipo de controversia, sí son acordes al orden constitucional.
46. El contenido del derecho a la reparación integral, y en específico a la justa indemnización. El derecho a la reparación integral en la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha tenido un amplio desarrollo, mayormente en las dos últimas décadas.
47. Desde luego, tratándose de la doctrina interamericana, su enfoque atiende a la reparación que corresponde realizar a los Estados Partes en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en favor de las víctimas de violaciones a derechos humanos, cuando estas violaciones son atribuidas a ellos por el incumplimiento de sus obligaciones convencionales, frente a los individuos que se encuentran bajo su jurisdicción, y en ese sentido, dicho tribunal interamericano ha ido implementando y desarrollando en sus sentencias un esquema de reparaciones dirigidas a los Estados Partes basadas primordialmente en medidas de restitución, rehabilitación, compensación incluyendo la indemnización, satisfacción y no repetición, con fundamento y en interpretación del artículo 63.1 de la Convención.
48. Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha evidenciado en sus precedentes, que el derecho a la reparación integral del daño ha ido evolucionando en la Constitución General de la República,(9) y si bien expresamente está reconocido sólo en relación con determinadas materias, por ejemplo, la penal, la de responsabilidad patrimonial del Estado por actividad administrativa irregular, en acciones colectivas; lo cierto es que a partir de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once en materia de derechos humanos, su anclaje se encuentra indudablemente en el artículo 1o. constitucional, que como se ha dicho, establece un catálogo de obligaciones y deberes a todas las autoridades estatales en relación con la prevención, promoción, respeto y garantía de los derechos humanos de todas las personas, con mandatos específicos de prevenir, investigar y sancionar violaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias.
49. En ese sentido, la obligación del Estado Mexicano de garantizar los derechos humanos, exige la asunción de deberes que trascienden a la esfera jurídica de los particulares. En el ámbito competencial de las autoridades jurisdiccionales, dichas obligaciones entrañan que, en la solución de las controversias litigiosas sometidas a su decisión, ante la acreditación de violaciones a derechos humanos, impongan la reparación integral del daño por quien resulte obligado a ello, esto, se reitera, bajo la premisa de que los derechos humanos tienen una eficacia transversal e inciden en las relaciones jurídicas entre particulares.
50. En otras palabras, esta Sala ha sostenido que la reparación tiene una doble dimensión: por una parte, se entiende como un deber específico del Estado que forma parte de la obligación de garantizar los derechos humanos y, por otra, constituye un auténtico derecho fundamental de carácter sustantivo. Así, el incumplimiento a cualesquiera obligaciones necesarias para la adecuada tutela de los derechos humanos (entendida como género), hace surgir para la parte responsable de la violación una nueva obligación, subsidiaria, de reparar las consecuencias de la infracción.(10)
51. De acuerdo con el artículo 63. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: "Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada." (Énfasis añadido).
52. De manera que, conforme a la norma antes transcrita, dicho tribunal interamericano ha atribuido a la reparación del daño el alcance de "restitutio in integrum", es decir, plena, integral. Ello, mediante el restablecimiento de la situación que prevalecía antes de la violación si ello es posible, y si no, con la reparación íntegra de las consecuencias que produjo la misma, así como el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados, incluyendo el daño moral.(11)
53. La reparación integral, cuando comprende indemnizaciones pecuniarias (compensaciones en dinero), no debe producir un enriquecimiento injustificado de la víctima, pero tampoco su empobrecimiento, sino que debe regirse por los principios de equidad y proporcionalidad, pues se trata de establecer una justa indemnización. Por otra parte, la Corte Interamericana también ha advertido que, el derecho a la reparación integral de los daños causados por violación de derechos humanos, no puede verse limitado por normas del derecho interno del Estado de que se trate.(12)
54. Ahora bien, bajo el entendimiento de que el derecho a la reparación integral tiene su fundamento en el artículo 1o. constitucional, tratándose de la responsabilidad civil extracontractual, esta Primera Sala, por lo menos desde la resolución del amparo directo en revisión 1068/2011, admitió que la reparación del daño debe orientarse por ese derecho, y particularmente por la justa indemnización.(13) Tras un examen de diversos instrumentos internacionales en materia de reparaciones integrales, se precisó que la reparación debe buscar desaparecer los efectos dañosos de la violación a derechos humanos; de modo que la naturaleza de las medidas a adoptar así como el monto de una indemnización, dependerán de los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, y las medidas solicitadas para repararlos; reiterándose que, las reparaciones no pueden implicar ni el enriquecimiento ni el empobrecimiento para la víctima o sus sucesores.
55. En particular, respecto de la indemnización se sostuvo que debe ser apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, atendiendo a: el daño físico o mental; la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; los perjuicios morales; y los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.
56. Así, en virtud del derecho a la justa indemnización, la compensación pecuniaria que se otorgue para resarcir los daños causados por la violación de derechos humanos, objetivamente debe resultar suficiente para esa finalidad, atendiendo a todas las implicaciones del daño en las circunstancias de cada caso, pues su cometido es hacer desaparecer los efectos y consecuencias de las violaciones cometidas.
57. El daño moral derivado de responsabilidad civil extracontractual y los daños punitivos. La responsabilidad jurídica, en términos generales, se refiere a la obligación que tienen las personas físicas, morales privadas y el propio Estado, de reparar los daños y perjuicios causados a otra persona, con motivo de una acción u omisión que deriva en el incumplimiento de un contrato o de un deber de cuidado. En el derecho civil se reconocen dos tipos de responsabilidad jurídica: contractual y extracontractual.
58. En la contradicción de tesis 93/2011,(14) esta Primera Sala expuso que, tratándose de la responsabilidad contractual, las partes están vinculadas con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad, con motivo del acto jurídico celebrado entre ellas. En cambio, en la responsabilidad extracontractual el vínculo jurídico nace por la realización de los hechos dañosos. Por tanto, la responsabilidad contractual emana de un acuerdo de voluntades que ha sido transgredido por alguna de las partes, en tanto que la responsabilidad extracontractual deriva del incumplimiento del deber genérico de no afectar a terceros, esta última, puede ser objetiva o subjetiva.
59. La responsabilidad civil extracontractual de índole subjetiva se funda en un elemento de carácter psicológico (como factor de imputación), ya sea porque existe la intención de dañar o porque se incurre en descuido o negligencia. Mientras que, en la responsabilidad civil objetiva, se encuentra ausente el elemento subjetivo (como factor de imputación), esto es, el dolo, la culpa o la negligencia del causante del daño, pues en ésta, la obligación de reparar puede ser sustentada sólo en el hecho de ser propietario y/o utilizar una cosa que por sus características peligrosas pueda causar un daño, es decir, se basa en el riesgo creado.
60. Y tanto la responsabilidad contractual, como la extracontractual ya sea objetiva como subjetiva, generan para la víctima el derecho a reclamar la reparación del daño causado, y para el causante o para quien tenga obligación de responder por él, la correlativa obligación de reparar.
61. El daño derivado de la responsabilidad civil extracontractual puede recaer en las personas, o en sus bienes o derechos, y puede tener un carácter material o inmaterial. A este último corresponde el daño moral.
62. Entre los precedentes más recientes de esta Primera Sala en desarrollo de su doctrina sobre el daño moral, destaca el amparo directo en revisión 2558/2021, en el cual, retomando principalmente las consideraciones esenciales del amparo directo 8/2012 y los amparos directos en revisión 30/2013 y 31/2013, se recogieron las principales notas que lo caracterizan.
63. En ese asunto se recordó que el daño moral se refiere al carácter extrapatrimonial de una afectación, y puede estar referido a la lesión de un derecho, un bien o un interés de carácter no pecuniario; por lo que la legislación generalmente lo refiere a afectaciones en los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que tienen los demás sobre la persona (como es el caso del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México que aquí interesa), es decir, este tipo de daño centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales de pueden verse afectados y que constituyen presupuestos de un derecho subjetivo.
64. Así, se destacó también que entre las características del daño moral están: (i) que hay tipos de daño moral como género, de acuerdo al interés afectado; por lo que especies reconocidas son: el daño al honor, los daños estéticos y los daños a los sentimientos; (ii) el daño moral puede tener consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales, así como consecuencias presentes y futuras, de modo que debe distinguirse el daño en sentido amplio y el daño en sentido estricto, y sus manifestaciones actuales de las que sea previsible que se presenten en el futuro vinculadas o derivadas de las primeras; (iii) el daño moral es independiente o autónomo del daño material y puede darse tanto por responsabilidad contractual como extracontractual, y (iv) para ser indemnizable el daño debe ser cierto –cualitativamente constatable, no eventual o hipotético– y personal –referido a la persona que sufre la afectación, ya sea de manera directa o indirecta–, además que debe ser probado (pero no necesariamente a través de pruebas directas, pues en determinados casos tiene cabida la presunción legal o humana).
65. Por otra parte, en cuanto a la reparación del daño moral, en el precedente que se comenta se examinó el artículo 1916 del Código Civil Federal, de igual redacción que la del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México aplicable al caso, que dispone:
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite
- A Deje Insubsistente La Sentencia De Treinta De Noviembre De Dos Mil Veinte De Su Índice Y
- Conceptos De Violación De La Demanda De Amparo
- A Deje Insubsistente La Sentencia De Veintitrés De Agosto De Dos Mil Veintiuno Y
- Agravios El Tercero Interesado Sostiene En Esencia Los Siguientes Motivos De Disenso
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Estudio De Procedencia Del Recurso
- Aspectos Ajenos Al Tema De Constitucionalidad
- Estudio De La Cuestión Constitucional
- Reformado Primer Párrafo Dof De Enero De
- Reformado Dof De Enero De
- Reformado Dof De Diciembre De
- Vi Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- El Texto Del Documento Dice
- Artículo Procede El Recurso De Revisión