AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 358/2022. 22 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE SEPARA DE ALGU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 358/2022. 22 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE SEPARA DE ALGU

Fecha: 02-Dic-2022

Aspectos Ajenos Al Tema De Constitucionalidad

34. Antes de adentrarnos al análisis del tópico de constitucionalidad respecto del cual se ha admitido como procedente el presente recurso de revisión, se estima pertinente precisar las cuestiones propuestas por el recurrente que no serán materia de estudio en el presente fallo y, por ende, se impone declarar la inoperancia del agravio único en cuanto a los argumentos respectivos, a saber:

A) La argumentación que realiza el tercero interesado a efecto de sostener: (i) que en el juicio de origen sí acreditó la procedencia de su pretensión de pago de daños patrimoniales (materiales) derivados del daño moral, así como la procedencia de una disculpa pública en uno de los diarios de mayor circulación en la Ciudad de México; (ii) que no es correcta la apreciación de hechos y pruebas por parte del Tribunal Colegiado, a efecto de establecer cómo debe cuantificarse la indemnización que corresponda por el daño moral; y (iii) que en relación con los temas anteriores, el Tribunal Colegiado pasa por alto la cosa juzgada, porque desatiende o desconoce lo resuelto en la ejecutoria del juicio de amparo directo 195/2021, previo en la secuela procesal de este asunto, porque allí ya se habían determinado las violaciones a sus derechos humanos que hacían procedentes las relativas prestaciones reclamadas.

Lo anterior no será materia de estudio en el presente recurso de revisión, primero, porque el recurrente realiza sus planteamientos sobre tales cuestiones pretendiendo evidenciar la vulneración al derecho a la reparación integral, controvirtiendo la valoración de hechos y pruebas que imputa al Tribunal Colegiado, en un plano de legalidad, incluso, formula argumentos que en rigor cuestionan el correcto cumplimiento de la sentencia del juicio de amparo previo (D.C. 195/2021); pero sobre todo debe observarse que estos temas no fueron parte de la litis en el juicio de amparo directo 604/2021, promovido por el notario público demandado y no fueron materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo que aquí se impugna, sino que son aspectos resueltos por el órgano colegiado en la sentencia del diverso juicio de amparo directo 592/2021 relacionado, donde el aquí tercero interesado tiene el carácter de quejoso, por lo que dichos planteamientos en este recurso devienen inoperantes.

B) La argumentación en la que el tercero interesado pretende controvertir la legalidad de la sentencia de amparo aquí recurrida, bajo afirmaciones en el sentido de que el concepto de violación formulado por el notario quejoso en relación con la condena a pagar "daños punitivos" debió declararse inoperante, porque no se planteó suficiente causa de pedir en la demanda de amparo para realizar un estudio de fondo; y que por tanto, indebidamente el Tribunal Colegiado suplió la deficiencia de la queja.

Ello, porque no es materia del presente recurso juzgar en ese tenor la legalidad de la sentencia de amparo; sino que, sobre la base del estudio de fondo realizado u omitido por el Tribunal Colegiado respecto de una genuina cuestión de constitucionalidad (en los términos ya referidos en el apartado anterior), aquí corresponde examinar dicha cuestión de fondo, en lo sustancial, para que este Alto Tribunal establezca la interpretación constitucional que debe prevalecer respecto de ella; de otro modo, admitir como materia del amparo directo en revisión argumentos de esa índole –legalidad–, y particularmente el propuesto por el recurrente aduciendo inoperancias, sin prejuzgar al respecto, potencialmente podría llevar a un resultado de excluir el estudio de constitucionalidad, lo que resultaría contradictorio con la previa decisión sobre la procedencia, cuyo requisito de interés excepcional se justifica, como se explicó, en la medida en que será posible que este Máximo Tribunal establezca un criterio de relevancia para el orden jurídico nacional.