AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 358/2022. 22 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE SEPARA DE ALGU
Fecha: 02-Dic-2022
Iv Estudio De Procedencia Del Recurso
18. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso de revisión reúne los requisitos de procedencia, exclusivamente para despejar si la sentencia del Tribunal Colegiado se pronunció adecuadamente, en su plano interpretativo, sobre el contenido de la figura de los "daños punitivos", en el marco del derecho a la reparación del daño, y particularmente a la justa indemnización, reconocido en el artículo 1o. constitucional y el precepto 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que el examen de esa cuestión involucra la interpretación de dichas normas superiores. Tal conclusión se sustenta en las razones que se expondrán a continuación.
19. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(5) establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. 20. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan, conjuntamente, los requisitos siguientes:
a) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
21. Es decir, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, el cual, en criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se actualiza cuando a su juicio se advierta que la resolución del recurso dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal respecto de alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
22. De manera que serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, para que el recurso sea improcedente, conforme a su excepcionalidad.
23. Cabe precisar que esta Primera Sala ha admitido que la cuestión de constitucionalidad, ya sea relativa a la regularidad de normas generales o a la interpretación directa de normas constitucionales o de derechos humanos reconocidos en ellas, puede ser examinada en el amparo directo en revisión cuando, aun cuando no haya sido planteada como tal en la demanda de amparo, haya sido introducida oficiosamente en su estudio por el Tribunal Colegiado y en el recurso de revisión subsista discusión sobre ese aspecto.
24. En el caso, como ha sido expuesto en el apartado de antecedentes de esta resolución, con motivo de una ejecutoria de amparo anterior, cumplimentada en la sentencia de alzada que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo directo del que deriva el recurso que aquí nos ocupa, la autoridad responsable determinó que el ahora recurrente (actor en el juicio natural) acreditó su acción de daño moral, por afectación a su derecho al honor, en su vertiente de buena reputación, y derivado de ello a su integridad emocional, por haberse elaborado y dado a conocer ante el gremio notarial un escrito en el que se le descalificaba en su desempeño profesional durante el tiempo que laboró para una notaría; razón por la cual la responsable reconoció que procede imponer una condena a cargo de los demandados a pagarle una indemnización por esos daños inmateriales, la que catalogó –porque así fue solicitada–, como "daños punitivos", cuya cuantificación reservó para la etapa de ejecución de sentencia; asimismo, determinó la procedencia de una condena a los demandados a fin de que publiquen en el mismo medio informativo en el que se difundió el escrito dañoso, una disculpa en su favor, y añadió una condena más ordenando la "cancelación" del referido medio de información (el boletín de la asociación notarial); desestimando otras prestaciones reclamadas, a saber: daños patrimoniales, la publicación de una disculpa en un diario de mayor circulación en esta ciudad, intereses, gastos y costas.
25. Aunque todas las partes promovieron juicios de amparo que se resolvieron por el Tribunal Colegiado en la misma sesión como relacionados, el que nos ocupa fue promovido por el notario público demandado, quien pretendió controvertir en sus conceptos de violación: i) la acreditación de la acción de daño moral en cuanto a la demostración del hecho ilícito y la existencia del daño; ii) en relación con lo anterior, en particular cuestionó la valoración de una prueba pericial en psicología que fue atendida por la responsable para tener por acreditado el daño moral; y iii) la condena a pagar "daños punitivos".
26. En la sentencia de amparo respectiva, como se ha visto, fueron desestimados como inoperantes los argumentos del notario quejoso respecto de los dos primeros aspectos referidos a la acreditación de la acción de daño moral, y en relación con ello, la valoración que se hizo de la prueba psicológica, estimándose que sobre ello existe cosa juzgada, pues fueron cuestiones analizadas en la ejecutoria del juicio de amparo anterior (D.C. 195/2021), respecto de las cuales la Sala responsable quedó vinculada a acatar el fallo de amparo y no contó con libertad de jurisdicción.
27. Pero por otra parte, el Tribunal Colegiado abordó de fondo y otorgó el amparo al quejoso (notario), en lo que concierne a la condena de daños punitivos, la cual estimó incorrecta, pues sostuvo, en lo que interesa destacar, que los daños punitivos no son una condena que pueda imponerse en todos los casos de responsabilidad por daño moral, sino que son una figura civil, que sirve como herramienta ejemplar para evitar conductas idénticas o similares, cuya aplicación sólo se justifica para castigar y prevenir aquellas que merezcan un alto grado de reproche social, por lo que sólo operan cuando existan agravantes que deban ponderarse en la cuantía de la indemnización del daño moral, esto, al valorar el grado de responsabilidad de quien causó el daño, como factor de ponderación para la cuantificación previsto en el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México.
28. Y en el caso, conforme a su análisis de las circunstancias fácticas que rodearon la controversia y su valoración de las pruebas, el Tribunal Colegiado concluyó que la conducta ilícita de los demandados y el daño moral causado, no ameritaba una condena por "daños punitivos", sino únicamente la indemnización que correspondiera por daño moral conforme a la ponderación de los factores previstos en el artículo 1916 referido, lo cual examinaría con libertad de jurisdicción la autoridad responsable, atendiendo a algunos lineamientos señalados en la sentencia de amparo.
29. Ahora bien, en el recurso de revisión, es cierto que el recurrente (tercero interesado), formula argumentos que no son aptos para justificar la procedencia de este medio de impugnación; algunos de ellos, porque de inicio se refieren a cuestiones que no fueron parte de la litis en el juicio de amparo cuya sentencia aquí se controvierte, y otros, porque se refieren a cuestiones de legalidad que escapan a la materia de este recurso excepcional, como se verá más adelante.
30. No obstante, esta Sala advierte que examinado en su integralidad el ocurso de revisión, subsiste una causa de pedir específica en torno a la decisión del Tribunal Colegiado de estimar la improcedencia de una "condena" bajo el concepto de daños punitivos.
31. Esto, pues si bien es cierto que en su mayor parte, el tenor de la argumentación del recurrente en su agravio, vinculada con este aspecto de la litis del juicio de amparo, se plantea sobre el estricto plano de legalidad de la sentencia del Tribunal Colegiado, queriendo controvertir en esta instancia presuntos vicios que atribuye a su fundamentación y motivación y a la valoración probatoria, también es posible distinguir una intención del tercero interesado recurrente, de sostener que los daños punitivos siempre deben ser parte de la condena económica para resarcir el daño moral, porque el derecho a la justa indemnización exige de sanciones ejemplares con efectos disuasorios y preventivos, ante conductas que vulneren derechos humanos, aun cuando se realicen en relaciones entre particulares, esto, ante la obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar violaciones a derechos humanos y porque siempre existe el interés de la sociedad en reprochar esas conductas, de otro modo, dice, se promueve que se sigan violentando los derechos fundamentales.
32. Dicha causa de pedir, a juicio de esta Primera Sala, permite admitir la procedencia de este recurso de revisión para establecer, en abstracto, el correcto entendimiento de ese concepto de "daños punitivos" en relación con una indemnización por daño moral, en el marco del derecho a la justa indemnización protegido por el artículo 1o. constitucional y el precepto 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual esta Sala ya ha considerado en algunos precedentes. Aquí, a efecto de despejar si esos "daños punitivos" deben ser parte de la indemnización del daño moral en todos los casos en que se determine que hubo violación a algún derecho humano –como lo postula el recurrente–, o bien, si es correcta la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado sobre dicho concepto, al considerar que no opera siempre, sino únicamente cuando la conducta lesiva merece un alto grado de reproche social, en relación con el grado de responsabilidad del causante del daño.
33. De manera que es este aspecto el que se examinará de fondo, porque es el que se estima entraña genuinamente una cuestión de constitucionalidad en relación con la interpretación del derecho a la justa indemnización, y tiene el potencial de generar un criterio que satisfaga el interés excepcional propio del amparo directo en revisión, pues si bien, como se verá en el apartado subsecuente, esta Sala cuenta ya con algunos criterios al respecto, en la cuestión medular a dilucidar ninguno tiene carácter obligatorio, por lo que este asunto, potencialmente, de alcanzar la votación requerida, podría sentar un criterio vinculante para los órganos jurisdiccionales.
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite
- A Deje Insubsistente La Sentencia De Treinta De Noviembre De Dos Mil Veinte De Su Índice Y
- Conceptos De Violación De La Demanda De Amparo
- A Deje Insubsistente La Sentencia De Veintitrés De Agosto De Dos Mil Veintiuno Y
- Agravios El Tercero Interesado Sostiene En Esencia Los Siguientes Motivos De Disenso
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Estudio De Procedencia Del Recurso
- Aspectos Ajenos Al Tema De Constitucionalidad
- Estudio De La Cuestión Constitucional
- Reformado Primer Párrafo Dof De Enero De
- Reformado Dof De Enero De
- Reformado Dof De Diciembre De
- Vi Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- El Texto Del Documento Dice
- Artículo Procede El Recurso De Revisión