AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 358/2022. 22 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE SEPARA DE ALGU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 358/2022. 22 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE SEPARA DE ALGU

Fecha: 02-Dic-2022

El Texto Del Documento Dice

"... Hago de su conocimiento que el C. Eduardo Nayib Ángel García dejó de prestar sus servicios en la notaría del suscrito, quien se desempeñaba en el puesto de auxiliar de abogado, en virtud de haberse detectado manejos irregulares con los clientes asignados, faltando al profesionalismo, ética y responsabilidad.

"Lo anterior, a fin de dar conocimiento a todos los notarios de esta Ciudad de su deshonesto desempeño, en aras de conservar la integridad de los miembros del consejo ..."

2. En dicha sentencia de amparo, esencialmente, el Tribunal Colegiado estableció que la acción ejercida fue de daño moral; y que el actor sí la acreditó, pues el hecho ilícito se demostró con el comunicado que realizó el notario, el cual resultaba contrario a la prohibición que establece el artículo 133, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo, porque la intención de ese documento era "boletinar" o poner en el índice al actor, para que no se le volviera a dar trabajo en las notarías de la Ciudad de México, tan es así que su finalidad fue que se pusiera en conocimiento de todos los notarios de la ciudad el desempeño del amparista, lo que además, impedía indebidamente a éste la profesión de su elección, lo que estaba prohibido por el artículo 5o. constitucional. Por otra parte, consideró que se había demostrado la existencia del daño moral a la reputación y sentimientos del actor, porque la calificación despectiva que se hizo del quejoso y que ésta haya circulado en la totalidad de las notarías de la ciudad, permitía inferir que sí se había causado daño, ya que el quejoso, para poder aspirar al cargo de notario requería gozar de buena reputación personal y honorabilidad profesional y acreditar cuando menos doce meses de práctica notarial ininterrumpida, lo que se veía coartado con el hecho ilícito porque éste traía consigo que no se le contratara en las notarías de la ciudad, lo que además le generó estrés y ansiedad según la prueba pericial psicológica. En consecuencia, se acreditaba también el nexo causal entre el hecho ilícito y el daño.

3. El promovido por Eduardo Nayib Ángel García se radicó con el número D.C. 592/2021; el instado por el Colegio de Notarios del Distrito Federal, asociación civil, se registró con el número D.C. 603/2014, y el que hizo valer el notario Público Carlos Cataño Muro Sandoval, con el D.C. 604/2021; dichos juicios se resolvieron como relacionados el uno de diciembre de dos mil veintiuno.

4. En el juicio de amparo directo 603/2021, se otorgó el amparo al Colegio de Notarios del Distrito Federal asociación civil, para efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado, y dictara otra resolución en la que, teniendo en consideración los efectos del amparo concedido en los relacionados 592/2021 y 604/2021, con base en los lineamientos de la ejecutoria, se abstuviera de condenar a la cancelación del boletín por el que se circuló el escrito dañoso, y en su lugar, condenara a que, a través de ese medio de comunicación, se publicara una disculpa a favor del actor.

Mientras que, en el juicio de amparo directo 592/2021, se otorgó el amparo al actor, en lo que interesa, para efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado, y dictara otra resolución en la que, teniendo en consideración los efectos del amparo concedido en los relacionados 603/2021 y 604/2021, con base en los lineamientos de la ejecutoria y valorando las pruebas presentadas, así como las circunstancias que rodean el asunto, procediera con plenitud de jurisdicción a fijar la condena de pago líquida sobre el concepto de daño moral causado.

5. Con la reforma constitucional de siete de junio de dos mil veintiuno, los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión quedaron de la siguiente manera:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; ..."

Con la entrada en vigor de las reformas a la Ley de Amparo de ocho de junio de dos mil veintiuno, el artículo 81, fracción II, tiene la siguiente redacción: