AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2283/2013. ROBERTO ESTEBAN CHÁVEZ SALINAS. 23 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN ESTÁ
Fecha: 17-Jun-2022
Agravios La Recurrente Aduce Que
a) El Tribunal Colegiado fue omiso en realizar una interpretación correcta de la constitucionalidad solicitada en la demanda de amparo, en cuanto a fijar el alcance del derecho humano previsto en el artículo 5o. constitucional (derecho al pago de una justa retribución por el trabajo) en relación al contrato de prestación de servicios profesionales.
b) También dejó de realizar un análisis de constitucionalidad del artículo 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California, en relación con el derecho humano contenido en el artículo 5o. constitucional, pues se limitó a realizar una interpretación literal del artículo mencionado, incurriendo con ello en "la violación a una petición de principio".
c) Lo anterior, porque fue precisamente la interpretación literal realizada por la Sala responsable, lo que se dijo en la demanda de amparo que causó agravio al quejoso; no obstante ello, el Tribunal Colegiado también dejó de hacer una interpretación conforme como se solicitó a fin de determinar si en el caso se debió inaplicar dicho precepto con base en un control de constitucionalidad ex officio de derechos humanos.
d) El Tribunal Colegiado no examinó los argumentos respectivos a los temas sobre la inaplicación de la norma, interpretación constitucional, interpretación pro persona y control de convencionalidad ex officio. Al respecto, dice el recurrente, las razones expresadas en su demanda de amparo pasaron inadvertidas para la autoridad de amparo, en su mayoría, y otras no fueron comprendidas en la forma en que se expusieron.
e) La falta de entendimiento de los argumentos planteados en la demanda, se advierte cuando el Tribunal Colegiado desestima su alegato relativo a que el actor debió probar que hubo abuso del abogado, con el argumento de que ese requisito no se encontraba previsto en el artículo 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California, esto, no obstante que la petición era que dicho requisito se desprendía de la finalidad para la que fue impuesto el precepto por el legislador.
f) Aplicar la ley porque es la ley, con independencia del bien o los bienes jurídicos que se pretenden tutelar, llevaría a emitir sentencias carentes de lógica y justicia e impediría que la ley en sí misma sirviera para su función principal que es regular las relaciones sociales para encontrar la solución más justa.
g) Es equivocada la consideración relativa a que la inaplicación del artículo 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California, se trató de un tema novedoso. La inexactitud de tal razonamiento estriba en que el Tribunal Colegiado pasó por alto que tales argumentos no podían formar parte de la litis natural, en virtud de que en la fecha en que se encontraba en trámite el juicio de origen, no había la posibilidad de exponer tales argumentos ante la autoridad local, al encontrarse expresamente prohibido por la jurisprudencia de la Corte, que establecía que el control de la Constitución era atribución exclusiva del Poder Judicial de la Federación.
- El Problema Que La Primera Sala Debe Resolver Consiste En Analizar Las Siguientes Preguntas
- Antecedentes Y Trámite
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Estudio De Procedencia Del Recurso
- V Estudio De Fondo
- Por Otro Lado Es Infundado El Tercer Concepto De Violación
- Agravios La Recurrente Aduce Que
- V Primer Problema Jurídico
- C Inaplicación De La Ley Cuando Las Alternativas Anteriores No Sean Posibles
- V Segundo Problema Jurídico
- La Respuesta A Esa Interrogante Es No
- De Este Asunto Emanó La Jurisprudencia Aj A De Rubro Y Texto Siguientes
- Vi Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Cuaderno Del Juicio De Amparo Directo Páginas Y
- I La Fijación Clara Y Precisa Del Acto O Actos Reclamados