AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2283/2013. ROBERTO ESTEBAN CHÁVEZ SALINAS. 23 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN ESTÁ
Fecha: 17-Jun-2022
De Este Asunto Emanó La Jurisprudencia Aj A De Rubro Y Texto Siguientes
"PERSONAS QUE SE DEDICAN A LA ABOGACÍA O PROCURADORES. LA PROHIBICIÓN DE COMPRAR LOS BIENES EN LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN Y LA PROHIBICIÓN DE SER CESIONARIOS DE LOS DERECHOS QUE SE TENGAN SOBRE ELLOS NO VULNERA LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN.
"Hechos: Un Tribunal Colegiado concedió el amparo a una persona y ordenó declarar la nulidad de una cláusula de un contrato, en la cual, un abogado pactó con sus clientes que el pago de sus honorarios sería con un porcentaje de los bienes que se obtuvieran en los juicios que se comprometió a tramitar. El Tribunal Colegiado consideró que dicha cláusula era contraria a la prohibición prevista en el artículo 2,276 del Código Civil para el entonces Distrito Federal. Inconforme, el abogado interpuso recurso de revisión y argumentó que el citado precepto transgrede los derechos a la igualdad y a la no discriminación, porque limita la libertad de quienes ejercen la abogacía y de las y los procuradores para pactar con sus clientes esa forma de pago, a diferencia de lo que ocurre con el resto de los profesionistas, quienes no tienen esa restricción.
"Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la prohibición prevista en el artículo 2,276 del Código Civil para el entonces Distrito Federal no vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminación, pues si bien tiene por efecto que, a diferencia de otros profesionistas, quienes ejercen la abogacía y las y los procuradores no puedan pactar con sus clientes el pago de sus honorarios con parte de los bienes que son objeto de sus servicios, esa diferencia de trato tiene una justificación objetiva y razonable.
"Justificación: Un escrutinio ordinario de la prohibición descrita permite concluir que la distinción de trato tiene una finalidad constitucionalmente admisible, en tanto busca proteger a las clientas y los clientes del abuso de sus abogados o abogadas, así como de procuradores, quienes cuentan con un conocimiento jurídico que probablemente aquéllos no, lo que les coloca en una situación ventajosa que les permitiría obligarlos a venderles sus bienes subvaluados o a cederlos como contraprestación excesiva por concepto de honorarios. Asimismo, es un medio apto para evitar que las personas destinatarias de la prohibición incurran en esos abusos y dado que la diferencia de trato no se sustenta en una categoría sospechosa, la autoridad legislativa no estaba obligada a usar los mejores medios imaginables para su consecución, por lo que guarda una relación de instrumentalidad con la finalidad pretendida. Finalmente, es proporcional pues la prohibición no es absoluta, sino que está acotada sólo a los bienes que son materia de los juicios en que las abogadas y los abogados o procuradores intervienen, por lo que únicamente excluye esa específica modalidad de pago y no genera un desequilibrio desproporcionado entre el derecho a la libertad de contratación de los profesionistas descritos y la protección de los derechos de las y los usuarios de sus servicios."(19)
78. Entonces, la racionalidad de la norma estriba en que el legislador ha querido evitar en cuanto sea posible toda ocasión de fraude, de engaño o de perjuicio. Se sigue de ello, que su vulneración afecta al orden público y, por tanto, no son preceptos renunciables.
79. Si se permitiera que el abogado conviniera con su cliente que éste le transmita la propiedad de sus bienes a cambio de llevar el juicio, sin lugar a dudas, se vulneraría la ratio legis de la disposición, puesto que en ese momento el cliente se encuentra en una situación vulnerable, dado que está ante una amenaza de la pérdida de sus bienes, y podría estar más susceptible de llegar a acuerdos desventajosos ante promesas de recuperación o conservación de los mismos.
80. Cuarto paso: Decisión sobre la constitucionalidad y/o convencionalidad de la norma. En lo hasta aquí desarrollado, esta Primera Sala concluye que, el artículo 2150 en análisis, es constitucional y convencional, en tanto, no limita el derecho al trabajo y a una remuneración justa por el mismo, ni impide que los profesionistas obtengan el pago debido por sus servicios, pues lo que se pretende es establecer que los acuerdos de voluntades sean justos para las partes contratantes.
81. Así las cosas, el concepto de violación expresado por el quejoso en el sentido de que, la interpretación literal del precepto impugnado lo torna inconstitucional y, por ende, inaplicable al caso concreto, es infundado.
82. Por lo demás, en lo que se refiere a que la autoridad de amparo no debió soslayar que la nulidad derivada de la aplicación de la norma que se examina solamente debió afectar algunas cláusulas, pero no el acuerdo de voluntades en su totalidad, resulta inoperante porque se refiere a cuestiones de mera legalidad que no involucran un tema de constitucionalidad.
- El Problema Que La Primera Sala Debe Resolver Consiste En Analizar Las Siguientes Preguntas
- Antecedentes Y Trámite
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Estudio De Procedencia Del Recurso
- V Estudio De Fondo
- Por Otro Lado Es Infundado El Tercer Concepto De Violación
- Agravios La Recurrente Aduce Que
- V Primer Problema Jurídico
- C Inaplicación De La Ley Cuando Las Alternativas Anteriores No Sean Posibles
- V Segundo Problema Jurídico
- La Respuesta A Esa Interrogante Es No
- De Este Asunto Emanó La Jurisprudencia Aj A De Rubro Y Texto Siguientes
- Vi Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Cuaderno Del Juicio De Amparo Directo Páginas Y
- I La Fijación Clara Y Precisa Del Acto O Actos Reclamados