AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2283/2013. ROBERTO ESTEBAN CHÁVEZ SALINAS. 23 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN ESTÁ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2283/2013. ROBERTO ESTEBAN CHÁVEZ SALINAS. 23 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN ESTÁ

Fecha: 17-Jun-2022

La Respuesta A Esa Interrogante Es No

65. Como se expuso en párrafos anteriores, primer paso: identificación del derecho humano que considere podría verse vulnerado. Esta Suprema Corte considera que podría verse vulnerado el derecho humano de libertad de profesión.

66. Segundo paso: determinar la fuente del derecho. Esta Primera Sala considera que este derecho humano se encuentra tutelado por el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece:

"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial ..."

67. Por una parte, este derecho consiste en la libertad que tiene toda persona para dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos, señalando la forma y los casos en que podrá limitarse; y, por otra, tutela el derecho que todo individuo tiene de obtener el producto de su trabajo, garantizando que el esfuerzo realizado en la actividad de que se trate sea retribuido sin posibilidad de que una autoridad diversa a la judicial, eventualmente lo prive de ese derecho.

68. Tercer paso: Estudio de constitucionalidad y/o convencionalidad. El artículo 2479 del Código Civil para el Estado de Baja California señala que el que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar, de común acuerdo, la retribución debida por ellos. Ahora bien, una interpretación sistemática lleva a sostener que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2150 del propio código, el acuerdo sobre la retribución por la prestación de servicios a que se refiere la norma mencionada en primer orden, tiene una limitación cuando se trata de los servicios profesionales de asesoría legal prestados por un abogado, en la medida de que el pago de honorarios no puede llevarse a cabo mediante la cesión de los derechos de los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan, pues tal disposición prescribe lo siguiente:

"Artículo 2150. Los Magistrados, los Jueces, el Ministerio Público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes."

69. La disposición transcrita es de carácter prohibitivo. Los destinatarios de la prohibición son los Magistrados, Jueces, Ministerio Público y defensores oficiales; así como los abogados, los procuradores y los peritos. Los sujetos relevantes para el presente caso son los abogados, porque el caso que se analiza tiene que ver con la celebración de un contrato de prestación de servicios que incluye la cesión de los derechos sobre los bienes que son materia del juicio en que habría de intervenir el abogado.

70. El objeto de la prohibición de dicho artículo es, por un lado, la compraventa de los bienes objeto de los juicios, en lo que intervengan los abogados y, por otro, la cesión de derechos a favor de éstos.

71. En este tenor, se advierte que, contrariamente a lo que alega el recurrente, el artículo 2150 del ordenamiento legal invocado, en modo alguno priva a los abogados de recibir la justa remuneración por los servicios proporcionados, es decir, la circunstancia de que los abogados no puedan adquirir –mediante compraventa o cesión de derechos– los bienes a que se refiere el enunciado normativo, no se opone a el derecho de recibir una retribución por la asesoría prestada, pues si bien excluye la posibilidad de que el pago se verifique mediante la cesión de los derechos sobre los bienes que son materia del juicio en el que interviene, esa situación no lleva a la conclusión de que el abogado dejará de obtener la remuneración por su trabajo, ya que su cobro puede llevarse a cabo por otras vías, incluso –como el propio recurrente lo reconoce– mediante un remate o adjudicación judicial en donde, ante las formalidades que deben seguirse en el procedimiento respectivo, la necesidad de presentar los peritajes correspondientes y otras pruebas que se estimen pertinentes, se cumple con la finalidad de mantener a la clase profesional de los abogados en un nivel de probidad inobjetable por el ascendiente que generalmente ejercen sobre sus clientes.

72. En este sentido, la norma apuntada no prevé el caso de coartar el derecho a recibir una retribución, al contrario, dicho precepto se dirige a garantizar la equidad en las relaciones contractuales.

73. Ciertamente, no se desconoce que la disposición que se cuestiona impone un límite, en la medida de que, de las múltiples maneras en que puede verificarse el pago de los honorarios pactados, debe considerarse como una excepción la relativa a que éste se lleve a cabo mediante la cesión de los derechos de que se ha hablado, pero esa limitación encuentra su racionalidad en la circunstancia de evitar un abuso por parte de quien tiene conocimiento en la materia.

74. En la exposición de motivos del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de Baja California de 1870, se estableció que la "prohibición tiene por objeto impedir, en cuando sea posible, el abuso que los abogados, en virtud de su influencia, pueden cometer obligando a sus clientes a cederles por vil precio o en compensación de exagerados honorarios, la propiedad de los bienes que litigan."(13)

75. En esta misma línea de argumentación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios que apuntan a que la prohibición referida se encuentra justificada porque lo que se pretende es esencialmente evitar abusos de los abogados sobre los clientes. Ejemplo de ello, son los siguientes criterios:

"ABOGADOS. LA PROHIBICIÓN PARA COMPRAR LOS BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN ABARCA TANTO LOS DE LA PARTE QUE PATROCINAN COMO LOS DE LA PARTE CONTRARIA. La prohibición de la ley, para que no puedan los abogados comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervienen, en una correcta interpretación debe entenderse que comprende tanto los bienes de la parte que patrocinan, como los bienes de la parte contraria, porque unos y otros son objeto del juicio, pues sólo así tiene el cumplimiento debido la rigurosa prohibición que pone a salvo la probidad y alta moralidad de los profesionales de la abogacía, que es lo que persigue el legislador."(14)

"ABOGADOS. PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN. NULIDAD DEL CONTRATO RELATIVO. Aun cuando las partes hayan designado a un contrato como ‘transacción’, si del examen minucioso del contenido del mismo se advierte que en realidad se trata de un compromiso de prestación de servicios profesionales y una promesa de dación en pago de un porcentaje de los derechos de copropiedad del predio objeto del litigio que originó el juicio de amparo en el que se deberían prestar estos servicios profesionales; promesa de enajenación parcial que se realizaría a título de sesión, conducente al hecho de que tal amparo se resolviera favorablemente a la presunta cedente, relacionando lo anterior con el artículo 2276 del Código Civil que prohíbe a los abogados comprar bienes objeto de los juicios en que intervengan o ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes, resulta indudable que el cuestionado contrato se celebró contra prohibición legal expresa, por lo que la declaración de nulidad que se haga del citado contrato se encuentra ajustada a derecho. La prohibición contenida en el mencionado artículo 2276 del código sustantivo se encuentra justificada por la protección que brinda a personas cuya libertad de disposición de sus bienes en términos justos se pueda ver mermada por el apremio o la angustia de la amenaza de la posibilidad de perderlos en un juicio en el que esos bienes sean el objeto del pleito, lo que colocaría, indudablemente, a los abogados en una situación favorable para especular."(15)

"ABOGADOS. PROHIBICIÓN PARA COMPRAR LOS BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El texto del artículo 2209 del Código Civil del Estado de Veracruz en ninguna forma requiere que se prueba (sic) la existencia de lesión en el contrato, ya que simplemente prohíbe a los abogados a las demás personas enumeradas el propio precepto de la compra de los bienes que son objeto en los juicios en que intervenga, disponiendo el artículo 2215 que tales compras son nulas, ya que se hayan hecho directamente o por interpósita persona, siendo natural que así sea, puesto que la finalidad de la prohibición no puede ser otra que la de mantener a la clase profesional de los abogados en un nivel de probidad inobjetable por el ascendiente que generalmente ejercen sobre sus clientes, y sin consideración a ninguna otra razón."(16) "ABOGADOS, COMPRAVENTA NULA CELEBRADA POR LOS, RESPECTO DE BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN. El artículo 2276 del Código Civil vigente en el Distrito y Territorios Federales, que veda a los abogados la adquisición de los bienes que son objeto de los juicios en que intervienen, constituye un precepto prohibitivo y de orden público, toda vez que tiende a asegurar los intereses de los clientes que, por no ser versados en derecho, pudieran ser perjudicados a título de protección a sus propios intereses, por parte de los abogados patronos. Por tanto, la compraventa celebrada en contravención a ese precepto debe estimarse afectada de nulidad absoluta y, por lo mismo, no es susceptible de convalidarse tácita ni expresamente, de acuerdo con el artículo 2282 del código citado; interpretación que se confirma con lo dispuesto en el capítulo cuarto de la exposición de motivos del repetido código."(17)

76. De forma similar, al resolver el amparo directo en revisión 2397/2020, esta Primera Sala consideró que el artículo 2276 del Código Civil para el Distrito Federal,(18) actualmente Ciudad de México, de contenido casi idéntico al precepto legal que aquí se analiza, es constitucional y no restringe la libertad de contratación, pues los derechos humanos no son absolutos y permiten modulaciones cuando se busca la tutela de otros derechos humanos. Razón por la cual, si bien la norma implica una limitación al derecho de contratación de abogados y procuradores, porque les impide pactar que en pago de sus servicios les sean vendidos o cedidos los derechos, respecto de bienes que son objeto de los litigios en los que intervienen, ésta tiene una finalidad constitucionalmente válida porque busca proteger los derechos patrimoniales de los clientes y evitar los posibles abusos de que pudieran ser objeto en relación con tales bienes.