AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2283/2013. ROBERTO ESTEBAN CHÁVEZ SALINAS. 23 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN ESTÁ
Fecha: 17-Jun-2022
Por Otro Lado Es Infundado El Tercer Concepto De Violación
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"Al efecto, contrario a lo que alega el garante, la autoridad responsable no violó los derechos humanos previstos en el mencionado precepto de nuestra Carta Magna, pues si bien es cierto, en el sumario civil se declaró la nulidad del contrato de prestación de servicios profesionales, por advertir la resolutora, que lo pactado para el pago de honorarios era ilícito por contravenir lo dispuesto en la enumeración 2150 del Código Civil del Estado; también lo es que tal determinación no vulnera el derecho tutelado en el precepto constitucional a que alude el impetrante, toda vez que se resolvió en ese sentido por considerar ilícito el acuerdo de voluntades respecto al pago de honorarios por los servicios profesionales, decisión que no coarta el derecho a reclamar una justa retribución por los servicios profesionales prestados en un juicio diverso, habida cuenta que se le dejaron al amparista a salvo sus derechos al respecto para que los haga valer en la vía y forma correspondiente.
"En esa tesitura, si en el caso, como se ha dicho, existe la prohibición para que el abogado compre los bienes materia de los procesos en que brinda la asistencia legal, o sea cesionario de los derechos que se tengan sobre los mismos; la voluntad de los contratantes no puede predominar ante la disposición que establece dicha prohibición conforme a lo estatuido en el artículo 6o. del referido código sustantivo que reza: "‘Artículo 6o. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.’
"De igual manera, se actualiza la ineficacia de lo esgrimido por el quejoso, en el sentido de que para la aplicación del artículo 2150 del Código Civil del Estado, en favor del actor aquí tercero perjudicado, no sólo debió demostrarse que con (sic) lo dispuesto en las mencionadas cláusulas segunda y sexta del contrato base de la acción, se actualizaba la prohibición a que refiere dicho numeral, sino que también debió probarse que lo establecido en ellas se realizó de manera abusiva por el abogado litigante; toda vez que esta afirmación no se establece en dicho precepto como requisito o elemento para que se configure esa limitante, amén de que tampoco se demanda la nulidad del pacto por lesión, sino que se hizo porque lo establecido en él, en cuanto a la forma de pagar honorarios, no es permitido por el multialudido precepto legal.
"Al margen de lo anterior, no se soslaya que con la petición de inaplicación del numeral 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California, derivado de una interpretación convencional, acorde al principio pro persona, se hacen valer cuestiones ajenas a las planteadas en el juicio natural, lo cual se trata de un elemento novedoso a la litis, respecto de lo cual la Sala del conocimiento no se encontraba en aptitud de estudiarlas, máxime si a su criterio sostenía que no era dable un análisis convencional oficioso, acorde analógicamente al reciente criterio emanado de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:
"‘INCONVENCIONALIDAD DE LEYES. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE LA EXPONEN CUANDO SON AJENOS A LA LITIS PLANTEADA EN PRIMERA INSTANCIA. Si en el escrito de agravios se exponen planteamientos sobre la inconvencionalidad de leyes, sin haberlos planteado ante el a quo, ello implica la introducción de elementos novedosos a la litis planteada en primera instancia, por lo que dichos agravios resultan inoperantes, toda vez que son ajenos a la materia litigiosa y, por ende, no tienen por objeto combatir los fundamentos y motivos establecidos en el fallo recurrido, con lo que sus consideraciones continúan rigiendo su sentido.’. Décima Época. Registro digital: 2002807. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 1, materia: común, tesis: 1a. XLV/2013 (10a.), página: 821".(1)
- El Problema Que La Primera Sala Debe Resolver Consiste En Analizar Las Siguientes Preguntas
- Antecedentes Y Trámite
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Estudio De Procedencia Del Recurso
- V Estudio De Fondo
- Por Otro Lado Es Infundado El Tercer Concepto De Violación
- Agravios La Recurrente Aduce Que
- V Primer Problema Jurídico
- C Inaplicación De La Ley Cuando Las Alternativas Anteriores No Sean Posibles
- V Segundo Problema Jurídico
- La Respuesta A Esa Interrogante Es No
- De Este Asunto Emanó La Jurisprudencia Aj A De Rubro Y Texto Siguientes
- Vi Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Cuaderno Del Juicio De Amparo Directo Páginas Y
- I La Fijación Clara Y Precisa Del Acto O Actos Reclamados