AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2283/2013. ROBERTO ESTEBAN CHÁVEZ SALINAS. 23 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN ESTÁ
Fecha: 17-Jun-2022
V Estudio De Fondo
21. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Por tratarse de elementos necesarios para solucionar este recurso, a continuación, se sintetizan los conceptos de violación, la resolución del Tribunal Colegiado y los agravios expresados por la quejosa.
22. Conceptos de violación. En la demanda de amparo presentada el quince de marzo de dos mil doce en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, al expresar el tercer concepto de violación, intitulado "Inaplicación del artículo 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California" el quejoso sostuvo, en síntesis, que:
a) El acto reclamado es violatorio de derechos humanos, en virtud de que la autoridad responsable omitió observar lo ordenado en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante decreto publicado el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y realizar un control de constitucionalidad ex officio de derechos humanos, antes de aplicar lo dispuesto en el numeral 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California, ya que al haber interpretado de manera literal esa norma (sin hacer una interpretación pro persona) transgredió los derechos contenidos en el artículo 5o. constitucional, relativos a la libertad de trabajo, y a la justa retribución.
b) En opinión del quejoso, una interpretación armónica de los artículos 133 y 1o. constitucionales, permite afirmar que el control de constitucionalidad y convencionalidad en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe realizarse ex officio, de manera que los juzgadores deben analizar los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, en contraste con las normas que ha de ser aplicadas, antes de que se verifique tal aplicación.
c) Ante el nuevo paradigma constitucional, todas las autoridades del país, entre ellas, las autoridades jurisdiccionales, se encuentran obligadas a realizar oficiosamente una interpretación conforme de los preceptos legales a aplicar en los casos concretos, para optar por aquella de la que derive un resultado acorde a la Constitución Política.
d) La interpretación literal del artículo transcrito da noticia de que los abogados no pueden comprar ni ser cesionarios de los bienes que son objeto de los juicios en los que intervengan (lo que no significa que no tengan derecho a recibir un pago justo por el trabajo realizado).
e) Tal precepto no puede ser interpretado sólo de forma literal, sino que la autoridad debe atender a su teleología, para conocer cuál es el derecho que se pretendió tutelar con dicha disposición y cuáles son los derechos que se podrían vulnerar con su aplicación y que, en el caso, es brindar protección a las personas cuya libertad de disposición de sus bienes en términos justos se podría ver mermada por el apremio o la angustia de la amenaza de la posibilidad de perderlos en un juicio en el que esos bienes sean el objeto del pleito; es decir, evitar que el abogado aprovechándose de su posición y premura de sus clientes pudiera adquirir a bajo precio el bien litigioso.
f) Antes de aplicar el precepto en un contrato de prestación de servicios profesionales como el que ahora se analiza, debe acreditarse que su aplicación sea idónea y necesaria para cumplir con la finalidad buscada por dicho precepto; pero, con una interpretación como la que realiza la autoridad responsable, le priva del derecho a recibir la justa retribución por el trabajo realizado, cuando es evidente que en la fijación de sus honorarios jamás aprovechó su posición de abogado y menos aún se valió del "apremio" o la "angustia" del actor para fijarlos, tan es así que el actor en lo principal, nunca, en ninguna parte de su demanda, lo hace valer de esa forma.
g) Entonces, la aplicación literal del precepto mencionado, por virtud de la cual se resolvió la nulidad de la totalidad del contrato de prestación de servicios, da lugar a que se legitime la transgresión del derecho al trabajo y a su justa retribución, tutelados por el artículo 5o. constitucional.
h) Para la aplicación del precepto mencionado no sólo debió demostrarse que, con lo previsto en las cláusulas segunda y sexta del contrato en cuestión se actualizó la prohibición prevista en la ley, sino también que se celebró de forma abusiva por el abogado litigante, ante el apremio o angustia del contratante, o bien, por un precio menor al correspondiente, pues sólo entonces se justificaría la aplicación que de dicho precepto hace la Sala responsable. Sin embargo, en autos no se demostró ese abuso.
i) Que al evidenciarse que lo pactado en las cláusulas segunda y sexta, no se sujetó a un abuso ni aprovechamiento por parte del quejoso frente a las circunstancias particulares del actor, es inconcuso que en el caso, no se puede tener por actualizada la prohibición establecida en el aludido artículo 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California, en el entendido de que, en su caso, de dichas cláusulas sólo es nula la parte que supone una cesión de derechos de la superficie de terreno establecida como pago, en virtud de que lo único que está prohibido es que obtenga la propiedad de los mismos, pero al aplicarse en los términos en que lo hizo la autoridad responsable, se transgrede en perjuicio del amparista los derechos tutelados por el dispositivo 5o. constitucional, sin que sea el caso de acudir a la Ley de Aranceles para el estado de Baja California.
23. Sentencia recurrida. Tal como se advierte en las constancias remitidas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el juicio de amparo directo ********** –sin realizar control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio–, emitió decisión en torno a la inconstitucionalidad planteada, la que fue desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones:
- El Problema Que La Primera Sala Debe Resolver Consiste En Analizar Las Siguientes Preguntas
- Antecedentes Y Trámite
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Estudio De Procedencia Del Recurso
- V Estudio De Fondo
- Por Otro Lado Es Infundado El Tercer Concepto De Violación
- Agravios La Recurrente Aduce Que
- V Primer Problema Jurídico
- C Inaplicación De La Ley Cuando Las Alternativas Anteriores No Sean Posibles
- V Segundo Problema Jurídico
- La Respuesta A Esa Interrogante Es No
- De Este Asunto Emanó La Jurisprudencia Aj A De Rubro Y Texto Siguientes
- Vi Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Cuaderno Del Juicio De Amparo Directo Páginas Y
- I La Fijación Clara Y Precisa Del Acto O Actos Reclamados