AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2283/2013. ROBERTO ESTEBAN CHÁVEZ SALINAS. 23 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN ESTÁ
Fecha: 17-Jun-2022
C Inaplicación De La Ley Cuando Las Alternativas Anteriores No Sean Posibles
40. No obstante lo anterior, y para resolver la cuestión planteada en este recurso de revisión, es necesario determinar si una autoridad judicial incumple con estas obligaciones cuando aplica una norma legal cualquiera sin precisar –o sin expresar en sentido fuerte– si la misma es, o no, violatoria de algún derecho humano.
41. Ahora bien, según lo que hasta aquí se ha expuesto, con motivo de las reformas constitucionales de las que se ha dado noticia, en el sistema de control de regularidad constitucional mexicano se ha ampliado el catálogo de los derechos humanos para conformar un universo formado por los reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, más los dispuestos por los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea Parte.
42. Por otra parte, no debe perderse de vista –como se dijo en el expediente varios 912/2010– que todas las normas gozan de una presunción de constitucionalidad que puede ser derrotada, para lo cual, precisamente, se lleva a cabo el control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio en tres pasos, a saber: a) interpretación conforme en sentido amplio; b) interpretación conforme en sentido estricto y; c) inaplicación.
43. Lo anterior supone que, en este paradigma, cuando un Juez aplica una norma en el ámbito de su competencia, es porque la referida presunción no fue derrotada; es decir, porque no advirtió que la norma violase, en principio, ningún derecho humano contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte.
44. Así, la expresión ex officio significa que todas las personas juzgadoras del orden jurídico mexicano (aun cuando no sean Jueces de control constitucional y no haya una petición expresa para realizar este tipo de control) en todos los casos, siempre tienen la obligación de ponderar la conformidad de las normas que deben aplicar con los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, antes de individualizarla (aplicarla) en el caso concreto o validar su aplicación. Ello, en atención al mandato previsto en el artículo 1o. de nuestra Constitución Federal.
45. Sin que lo anterior derive en que, en todos los asuntos, las personas juzgadoras, en sus sentencias deban plasmar expresamente en sus resoluciones un estudio de las normas que aplican o cuya aplicación validan, sino únicamente en aquellos casos en los que alguna de las partes o ambas soliciten expresamente se realice este control ex officio, o cuando la persona juzgadora sospeche de la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma que debe aplicar; supuesto en el cual sí deben examinar su regularidad constitucional de forma expresa en su resolución, a fin de que determinen si es constitucional y/o convencional, si requiere de una interpretación conforme para que sea constitucional y/o convencional, o si es inconstitucional y/o inconvencional.
46. Al respecto esta Primera Sala estima necesario precisar que los Jueces y las Juezas no están obligados a plasmar oficiosamente ningún estudio de constitucionalidad o convencionalidad en su resolución, cuando la presunción de constitucionalidad de la norma no se vea derrotada en esa ponderación que hagan de ella al examinar el asunto; pero, se insiste, siempre tienen la obligación de ponderar y confrontar las normas que deben aplicar al caso concreto con todos los derechos humanos contenidos en nuestra Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte y, en su caso, de dar respuestas frontales a las peticiones que expresamente les formulan las partes en controversia.
47. Así, esta expresión "ex officio" que se predica del control judicial significa que los Jueces tienen la facultad de controlar las normas que van a aplicar de cara a la Constitución y a los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea Parte, por el simple hecho de ser Jueces, pero no que necesariamente deban hacer ese control en los tres pasos señalados (interpretación conforme en sentido amplio, interpretación conforme en sentido estricto e inaplicación) en todos los casos, sino en aquellos en los que, de forma incidental, sea solicitado por las partes o adviertan que la norma amerita dicho control, sin hacer a un lado los presupuestos formales y materiales de admisibilidad. Al respecto, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: [N]o "implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones".(11)
48. Lo anterior supone que los Jueces, en el ámbito de su competencia, antes de proceder al control ex officio de constitucionalidad o convencionalidad en los tres pasos, debieron haber resuelto o despejado cualquier problema relacionado con presupuestos de procedencia o admisibilidad.
49. Otra cuestión a tomar en cuenta para estar en condiciones de exigir a los Jueces el control ex officio en tres pasos, es que los criterios del Tribunal Pleno son interpretativos, por lo que resulta indispensable advertir que no todos los escenarios de aplicación de una norma representan problemas interpretativos. Para ello, es importante no perder de vista el principio de interpretación que reza in claris non fit interpretatio, según el cual no debe llevarse a cabo una interpretación cuando la norma no ofrece dudas, es decir, cuando es clara. En materia de derechos humanos las dudas que puede generar una norma tienen que ver con una posibilidad real o potencial de invalidez sustantiva, esto es, con una determinación justificada del Juez en el sentido de que la norma genera dudas o resulta sospechosa de cara al orden constitucional o convencional.
50. Lo anterior, permite establecer que, si una norma no generó sospechas de invalidez en el juzgador por parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces el análisis de constitucionalidad y convencionalidad exhaustivo y expreso no resulta necesario, porque ni siquiera se considera que se puso en entredicho la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas jurídicas.
51. Por otra parte, es imperativo destacar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, la contradicción de tesis 351/2014,(12) en una nueva reflexión, determinó que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación cuando actúan en amparo directo e indirecto deben realizar control de regularidad constitucional y convencionalidad ex officio, tanto respecto de las disposiciones procesales que regulan el juicio de amparo, como sobre las normas sustantivas y procesales que se aplicaron en el acto reclamado.
52. Ello, al considerar que, para que dichos órganos jurisdiccionales, den cumplimiento al mandato constitucional de proteger, respetar y prevenir violaciones a los derechos humanos previsto en el artículo 1o. constitucional, deben realizar control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad tanto sobre las disposiciones procesales que regulan el juicio de amparo, directo e indirecto (Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo), como sobre cualquier disposición aplicada en el acto reclamado cuya constitucionalidad revisan en el juicio constitucional.
53. Lo anterior, porque el ejercicio de ese control es necesario para proteger los derechos humanos reconocidos constitucionalmente (abarcando los de fuente convencional), lo cual es compatible con razones de seguridad jurídica porque no interfiere con el funcionamiento de instituciones como la preclusión o la cosa juzgada, y armoniza con el funcionamiento del sistema, ya que respeta el régimen federal y la distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales; en el entendido de que el resultado de ese control se limita a la inaplicación de normas generales en el acto concreto de aplicación, sin generar efectos futuros y de que, cuando ese control lo realice el Tribunal Colegiado de Circuito, tanto en amparo directo como indirecto en revisión, con fundamento en los artículos 64, párrafo segundo, y 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, aplicables por identidad de razón, y con la finalidad de permitir a las partes conocer la realización del control de regularidad constitucional o convencional ex officio, éste deberá publicar previamente el proyecto de sentencia y dar vista a las partes, para que tengan la oportunidad de exponer lo que a su derecho convenga.
54. Ahora bien, esta Primera Sala considera que, partiendo de la obligación ex officio que tienen los juzgadores de realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad y, a efecto de realizarlo en los términos que ha dispuesto el Pleno de este Máximo Tribunal, pueden seguirse los siguientes pasos:
a. Identificación. Identificar el derecho humano que considere podría verse vulnerado, en atención a las circunstancias fácticas del caso, mismas que se desprenden de la narración del titular del derecho o del caudal probatorio que obre en el expediente;
b. Fuente del derecho humano. Determinar la fuente de ese derecho humano, es decir, si éste se encuentra reconocido en sede constitucional y/o convencional.
Lo anterior con el objetivo de fijar el contenido y alcance de ese derecho humano y su contenido esencial, es decir, explicar en qué consiste, a la luz tanto de su fuente primigenia como de la jurisprudencia desarrollada por el tribunal encargado de la interpretación final de la fuente –Corte Interamericana de Derechos Humanos; Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en Salas; Tribunales Colegiados de Circuito; Plenos Regionales–.
c. Estudio de constitucionalidad y convencionalidad. Análisis de la norma sospechosa de inconstitucionalidad e inconvencionalidad a la luz del contenido esencial del derecho humano y determinar si éste es contravenido.
Para ello, debe analizarse si la norma sospechosa hace nugatorio total o parcialmente, el ejercicio del derecho humano, o bien, si lo limita de manera desproporcionada; de ser así, la norma será inconstitucional y/o inconvencional.
En caso contrario, que la norma sospechosa no genere tales consecuencias, sea acorde al derecho humano e incluse maximice o potencialice el derecho humano; la norma será constitucional y/o convencional.
d. Determinación. Decisión sobre la constitucionalidad y/o convencionalidad de la norma, es decir, determinar si la norma es constitucional o inconstitucional, o bien, convencional o inconvencional; la forma en cómo debe interpretarse; y, en su caso, si ésta debe inaplicarse para el caso concreto.
55. A partir de las anteriores consideraciones, procede analizar lo resuelto por el Tribunal Colegiado frente al único agravio del recurrente.
56. Al respecto, si bien al dar respuesta al tercer concepto de violación dicho tribunal sostuvo que la determinación de declarar la nulidad del contrato de prestación de servicios no coarta el derecho a reclamar una justa retribución por los servicios profesionales prestados, habida cuenta que se dejaron a salvo los derechos del quejoso para que los hiciera valer en la vía y forma correspondiente, con esa determinación no se analizó algún tema de constitucionalidad, ya que la respuesta así formulada se refiere a cuestiones de legalidad acordes con las circunstancias que rigen el caso específico.
57. Por otro lado, el órgano jurisdiccional de amparo consideró que los conceptos de violación atinentes a la obligación de ejercer el control ex officio de constitucionalidad (así lo planteó el recurrente) fueron novedosos, pues no se hicieron valer ante la Sala responsable y, por ende, declaró su inoperancia con apoyo en la tesis aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "INCONVENCIONALIDAD DE LEYES. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE LA EXPONEN CUANDO SON AJENOS A LA LITIS PLANTEADA EN PRIMERA INSTANCIA."
58. A juicio de esta Primera Sala, el Tribunal Colegiado se equivoca en su apreciación, porque, según lo que se ha explicado, la sola petición del aquí quejoso en el sentido de que la Sala responsable debía efectuar un control ex officio de constitucionalidad o convencionalidad y optar por la inaplicación del artículo 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California, por transgredir el derecho humano contenido en el artículo 5o. constitucional, resultaba suficiente para que la Sala realizara un control ex officio de la referida norma; lo cual además, dado que esta omisión de estudio se alegó en la demanda de amparo, se traduce en que debió dar respuesta directa de fondo a tales inconformidades.
59. Ello, aunado a que, también ya se explicó, en términos de lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 351/2014, el Tribunal Colegiado estaba obligado a realizar un control de constitucionalidad de las normas que rigen la sentencia que se señaló como acto reclamado, se insiste, aun sin la petición expresa de la parte quejosa.
60. Sin que obste a lo anterior la tesis aislada invocada por el Tribunal Colegiado con el rubro: "INCONVENCIONALIDAD DE LEYES. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE LA EXPONEN CUANDO SON AJENOS A LA LITIS PLANTEADA EN PRIMERA INSTANCIA.", en virtud de que dicho criterio es aplicable cuando se trata del recurso de revisión en donde, en vía de agravios se alega una cuestión de inconvencionalidad o de inconstitucionalidad de leyes que no se hizo valer desde la demanda de amparo, pero no es aplicable a los juicios de amparo en cuyos conceptos de violación se atribuye a las autoridades responsables la omisión de ejercer el control difuso de constitucionalidad o de convencionalidad.
61. Consecuentemente, al no resultar válidas las razones sustentadas por el Tribunal Colegiado para declarar la inoperancia de los conceptos de violación y subsistir en el caso concreto una omisión de estudio respecto a los argumentos en los que el quejoso solicitó, desde su recurso de apelación, se realizará un control ex officio de constitucionalidad o convencionalidad del artículo 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California, supuesto en el cual, como se explicó en párrafos anteriores, los Jueces y las Juezas sí están obligados a realizar un estudio expreso de constitucionalidad y/o convencionalidad en sus resoluciones; esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el agravio propuesto por el recurrente es esencialmente fundado.
62. Por lo anterior, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo abrogada, se procede al estudio del tercer concepto de violación en los términos en que se hizo valer, es decir, a realizar un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio, a la luz de la metodología planteada, lo que da lugar a contestar la siguiente pregunta.
- El Problema Que La Primera Sala Debe Resolver Consiste En Analizar Las Siguientes Preguntas
- Antecedentes Y Trámite
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Estudio De Procedencia Del Recurso
- V Estudio De Fondo
- Por Otro Lado Es Infundado El Tercer Concepto De Violación
- Agravios La Recurrente Aduce Que
- V Primer Problema Jurídico
- C Inaplicación De La Ley Cuando Las Alternativas Anteriores No Sean Posibles
- V Segundo Problema Jurídico
- La Respuesta A Esa Interrogante Es No
- De Este Asunto Emanó La Jurisprudencia Aj A De Rubro Y Texto Siguientes
- Vi Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Cuaderno Del Juicio De Amparo Directo Páginas Y
- I La Fijación Clara Y Precisa Del Acto O Actos Reclamados